Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629041

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00321 - 01 (40349)

Actor: A.H.V. Y OTROS

Demandado : NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual esa Corporación resolvió:

PRIMERO: D. administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al accionante señor Á.J.H.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados al accionante Á.J.H.V. (directo afectado); C.P.M.M. (cónyuge); M.A.H.R. y Y.A.H.M. (hijos); Á. de J.H.J. y L.V.P. (padres); N.J.H. (abuela); y, M.J., J.R., C.A., R.D., L.F.V.P., Janys Caridad y Y.H.U., en los siguientes términos:

- A.J.H.V. la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente

- C. patricia M.M. (cónyuge); M.A.H.R. y Y.A.H.M. (hijos); A. de J.H.J. y L.V.P. (padres); N.J.H. (abuela); y, M.J., J.R., C.A.; R.D., L.F.V.P., J. caridad y Y.H.U., la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente, para cada uno.

El valor que resulte a favor del incoante por el concepto antes detallado, será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A,. utilizando la siguiente fórmula:

R= R.H x ÍNDICE FINAL

-------------------

ÍNDICE INICIAL

Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H), que es la suma adeudada a los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C vigente en la fecha en que se ocasionó el perjuicios a los demandantes, y así sucesivamente.

TERCERO. Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales, ocasionados al señor Á.J.H.V., en los siguientes términos:

- Lucro cesante, la suma de $163.818,03

-Daño emergente, la suma de $3.000.000

CUARTO- Abstiénese de condenar en costas a la entidad pública demandada (artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

El cumplimiento del presente fallo se sujetará a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO. N. personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El día 26 de septiembre de 2007, los señores Á.J.H.V. (directo afectado); C.P.M.M. (cónyuge); M.A.H.R. y Y.A.H.M. (hijos); Á. de J.H.J. y L.V.P. (padres); N.J.H. (abuela); y, M.J., J.R., C.A., R.D., L.F.V.P., Janys Caridad y Y.H.U., presentaron, a través de apoderado, demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, exponiendo los siguientes

1.1. Hechos

El día 17 de marzo de 2005 fue capturado el señor Á.H.V. en las instalaciones del DAS a donde se dirigió para solicitar su certificado judicial.

En el acto de su aprehensión, le comunicaron que, el día 19 de octubre de 2004, la Fiscalía General de la Nación había proferido orden de captura en su contra por el delito de hurto calificado agravado.

A pesar de que en la diligencia de indagatoria podía contrastarse que la características morfológicas del señor H. no coincidían con aquellas suministradas por la víctima del delito, la fiscal encargada del caso permitió la prolongación de la privación de la libertad del señor H. por un término de trece (13) días hasta que, al resolvérsele la situación jurídica el F. encargado de la instrucción se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra.

La investigación por el delito que se le imputaba fue precluída porque la víctima no identificó al señor H., dentro de la diligencia de reconocimiento de la fila de personas, como su victimario

1.2. Pretensiones

Con base en la anterior situación fáctica, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

Que se declare que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor Á.J.H.V., victima (sic), Á. de J.H.J., padre, L.R.V. P., madre, M.J.V., hermano, C.A.V.P., hermano, J.C.H.U., hermana, N.M.J. de H., abuela, Y.H.U., hermano menor de Á.J., representado en este proceso por su padre Á. de Jesús, y L.F.V.P., menor este representado por su madre L.R.V.P., los menores M.A.H.R. y Y.A.H.M., representados por su padre y víctima en este proceso y C.P.M.M., compañera permanente de Á.J.H.V., por la privación injusta de la libertad por los trece (13) días de que fue objeto el mencionado señor, dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía Veinticinco (25) de la Unidad Local de Barranquilla, radicado bajo el No. 194.733 seguido contra Á.J.H.V., por el delito de Hurto calificado agravado.

Condenar, en consecuencia a (sic) Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores o quien los represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización, por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 537.265.316 (sic) ) m.l o conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 CCA, y se reconocerán los intereses legales con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el señor A.J.H.V. , fue privado injustamente de su libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le de fin al mismo.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

El apoderado de la parte actora sustentó las peticiones en que la privación de la libertad del señor H.V. fue injusta en cuanto se demostró que él no cometió el delito que se le imputó. Esta situación generó un daño que ni él como víctima directa, ni los otros demandantes debían soportar y, por lo tanto, susceptible de ser indemnizado al tenor de los artículos 90 de la constitución y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3. Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 272 a 276 cuaderno primera instancia). Particularmente, indicó que al ser sindicado y privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación sin que esta entidad hubiese verificado los hechos, se violaron múltiples derechos del actor como la libertad, la igualdad, el buen nombre, la dignidad y propiedad (folio 274 cuaderno primera instancia).

Concluyó que en el sublite se presentaban todos los elementos para comprometer la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, para acceder a las pretensiones.

La parte demandada indicó que la presunción de inocencia que podía “esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción a la libertad” (folio 277).

Señaló que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico (folios 277 a 285 cuaderno primera instancia). Así, manifestó que la captura se ajustó a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, emitiéndose con el lleno de los requisitos legales.

Manifestó que el sometimiento a una investigación es una carga que todo ciudadano está obligado a soportar y que en todo momento se le garantizó al actor el derecho al debido proceso.

En este orden, la detención no fue injusta pues la privación de la libertad del actor se mantuvo en el tiempo que tenía el operador judicial para definir la situación jurídica del sindicado.

Igualmente, subrayó que no obraba prueba de que el actor haya sido detenido pues no obra en el proceso certificación de algún centro carcelario al efecto. (folio 281 cuaderno primera instancia).

El Ministerio público no intervino en esta etapa procesal.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 10 de junio de 2010, accedió a las súplicas de la demanda.

Para fundamentar la condena, el aquo consideró que la privación de la libertad del señor H. por parte de la Fiscalía General de la Nación fue injusta. Así, expresó en la citada providencia:

De todo lo expuesto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación debe ser responsabilizada en forma exclusiva por la privación injusta de (sic) libertad de la cual fue objeto el señor A.J.H.V., por ser el ente que adelantó las actuaciones que dieron lugar a dicha limitación (captura), sin que finalmente pudiera establecerse la efectiva comisión del punible por parte de la hoy actora; máxime si en este proceso no se demostró la existencia alguna de las circunstancias que podrían enervar ese derecho, como serían el dolo o la culpa grave del incriminado en la causación de los hechos propiciatorios de su detención (folio 316 cuaderno primera instancia) (folio 316 cuaderno principal).

5. El recurso de...

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