Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629049

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 03117-01 (37772)

Actor : ROSALÍA DE J.P.F. Y OTROS

Demandado : I.S.S. Y E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE-EN LIQUIDACIÓN-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Novena de Decisión, el 29 de julio de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

A las 15.45 horas del 16 de enero de 2006, el señor O. de J.L.B. acudió al servicio de urgencias de la unidad hospitalaria León XIII de la Empresa Social del Estado R.U.U., en Medellín, por presentar dolor opresivo en el pecho o “precordialgia”, presión arterial de 110/60 y frecuencia cardíaca de 60”. Al momento del ingreso se clasificó su atención o “triage” como prioridad II. A las 21.45 horas, mientras esperaba recibir atención sufrió un “episodio sincopal súbito”. Fue ingresado a la sala de atención de urgencias, en estado de inconsciencia. Se le iniciaron maniobras de reanimación, pero el paciente falleció pocos minutos después.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores R. de J.P.F.; J.I.L.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.E., J.A. y N.L.M., y la señora M.M.L.A. interpusieron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado R.U.U. (f. 39-57 c-1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

3.1. Que se declare que la inasistencia médica hospitalaria y la posterior muerte de ONOFRE DE J.L.B., ocurrida el 16 de enero del año 2006 se produjo como consecuencia de las fallas en que incurrió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, R.U.U., en la prestación del servicio médico asistencial en la forma y términos expuestos en los hechos de la demanda.

3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidaria y administrativamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, RAFAEL URIBE URIBE a pagar todos los daños y perjuicios que dichas faltas y la posterior muerte produjo.

3.3. Se condene a pagar el equivalente en pesos a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES que se encuentren vigentes al momento de su pago, o la suma mayor o menor que su señoría estime pertinente, como indemnización por PERJUICIOS MORALES, a cada uno de los siguientes demandantes:

3.3.1. R.D.J.P.F. (compañera permanente)

3.3.2. J.I.L.A. (hijo)

3.3.3. M.M.L.A. (hija)

3.3.4. D.E.L.M. (nieto)

3.3.5. J.A.L.A. (nieto)

3.3.6. N.L.M. (nieta)

3.4. Se condene a pagar el equivalente en pesos a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que se encuentren vigentes al momento de su pago, o la suma mayor o menor que su señoría estime pertinente como indemnización por modificaciones en el comportamiento de su vida familiar y social, y que se clasifican como PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, a favor de los siguientes demandantes:

3.4.1. R.D.J.P.F. (compañera permanente)

3.4.2. J.I.L.A. (hijo)

3.4.3. M.M.L.A. (hija)

3.4.4. D.E.L.M. (nieto)

3.4.5. J.A.L.A. (nieto)

3.4.6. N.L.M. (nieta)

3.5. EN SU CONDICIÓN DE HEREDEROS, en virtud del derecho de trasmisión (artículo 1014 C.C., sentencia 12009 de 10 de septiembre de 1998, LEGIS No. 324 de diciembre de 1998, página 1782), a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES sufridos en vida por ONOFRE DE J.L.B., el equivalente en pesos a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES que se repartirán entre los herederos, de acuerdo a la legislación sucesoral.

3.6. EN SU CONDICIÓN DE HEREDEROS, en virtud del derecho de trasmisión (artículo 1014 C.C., sentencia 12009 de 10 de septiembre de 1998, LEGIS No. 324 de diciembre de 1998, página 1782), el equivalente en pesos a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como indemnización por daños en el patrimonio a la integridad corporal o fisiológica u orgánica, y que se denominan PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN o CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o PERJUICIOS DEL PLACER DE VIDA que ONOFRE DE J.L.B. sufrió momentos antes de su muerte.

3.7. Como indemnización por PERJUICOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de dinero que resulte de la aplicación de las pautas consignadas por nuestra jurisprudencia nacional a favor de R.D.J.P.F. (compañera permanente), y que se calculan en las siguientes sumas de dinero, CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($57.834.000), o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso.

Se tomó como base para la liquidación de este perjuicio, el Salario Mínimo Legal Mensual que SE PRESUME devengaba el difunto al momento de su muerte, que era de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000) mensuales; a dicha suma se la aumentará un 25% que es el equivalente a las prestaciones sociales, es decir, la base para la liquidación de la indemnización por lucro cesante es QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000).

Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos:

-A las 15.45 horas del 16 de enero de 2006, el señor O. de J.L.B. acudió al servicio de urgencias de la unidad hospitalaria León XIII de la Empresa Social del Estado R.U.U., de Antioquia, acompañado de su hijo J.I.L.A., por presentar dolor opresivo en el pecho o “precordialgia”, presión arterial de 110/60 y frecuencia cardíaca de 60”.

-Al momento del ingreso se clasificó su atención o “triage” como prioridad II y se le indicó que su atención quedaba en el turno 36.

-A pesar de la insistencia del paciente y de su hijo para que lo atendieran en forma urgente, debió permanecer sentado durante seis (6) horas en la antesala de urgencias, durante las cuales debió soportar intenso dolor en el pecho, sudoración, debilidad y angustia, sin recibir atención médica.

-A las 21.45 horas presentó “episodio sincopal súbito” y solo en ese momento fue ingresado a la sala de atención de urgencias, en estado de inconsciencia. Se le iniciaron maniobras de reanimación básica, se le proporcionó soporte ventilatorio a presión positiva, con tubo endotraqueal, se le practicó electrocardiograma monitor que evidenció “Supra ST en DII”. Después de 3.5 minutos de reanimación, el paciente falleció.

Afirma la parte demandante que la muerte del señor O. de J.L.B. se produjo como consecuencia de la inasistencia médica.

2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así:

2.1. La Empresa Social del Estado R.U.U.-EnL.- se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 65-70 c-1), y formuló las excepciones que tituló como inexistencia de la obligación; diligencia y cuidado debidos; inexistencia de nexo causal entre los hechos y el daño; causa idiosincrática del paciente; tasación excesiva y no cierta de perjuicios; caducidad de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (sic); prescripción y la genérica, las cuales fundamentó con los siguientes argumentos: (i) la entidad prestadora de salud actuó con diligencia y cuidado, brindándole al paciente la atención especializada que requirió, de acuerdo con sus posibilidades; (ii) de conformidad con la historia clínica del paciente, fueron las complicaciones postoperatorias las que le causaron la muerte; (iii) el daño que se alega no es cierto ni directo; (iv) la tasación de los perjuicios es excesiva. Los procesos de responsabilidad no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento para quien los promueva; (v) la demanda se presentó por fuera del término de dos años previsto en la ley, y (vi) puede haber operado la prescripción extintiva de las pretensiones económicas reclamadas, situación que se demostrará con las pruebas que se recauden en su momento.

2.2. El Instituto de Seguros Sociales se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 88-91 c-1). Adujo que la entidad era ajena a los hechos, porque no intervino en la asistencia médica que se le brindó al señor O. de J.L.B., como se infiere de lo consignado en la hoja de urgencias que se allegó con la demanda. El paciente no consultó ni solicitó el servicio de urgencias del ISS. La clínica L.X. fue escindida del ISS desde el 26 de junio de 2003 y pasó a integrar la Empresa Social del Estado R.U.U., conforme a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003. La parte demandante deberá acreditar que el señor L.B. estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, para la fecha de los hechos.

Esa entidad formuló las siguientes excepciones: (i) ausencia de falla o irregularidad en el servicio del Instituto de Seguros Sociales; (ii) inexistencia de nexo causal; (iii) el Instituto de Seguros Sociales no causó daños a los demandantes, y (iv) los perjuicios fueron tasados de manera excesiva. Señaló que debe tenerse en cuenta que en la jurisprudencia se ha reconocido una indemnización por perjuicios morales de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. En la sentencia objeto del recurso de apelación,proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se accedió a las pretensiones de la demanda (f. 184-202), en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE-EN LIQUIDACIÓN-, de la muerte del señor O.D.J.L.B., ocurrida el día dieciséis (16) de enero de dos mil...

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