Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00987-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629057

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00987-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00987-01(40038)

Actor: G.E.A.C.

Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER Y NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La actora adquirió un inmueble rural de manos de quienes habían sido adjudicatarios de este por parte del INCORA, por tratarse de un baldío Años después, el INCODER revocó el acto de adjudicación, decisión que afirma la demandante le causó los perjuicios cuya reparación pretende.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 42 vto, c. 1), la señora G.E.A.C. promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones:

1.1. Se declare administrativa y extracontractualmente, responsables solidarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) antes INCORA, (…) de los perjuicios causados a la señora G.E.A.C., en su condición de directamente afectada con la revocatoria de la resolución No. 1272 del 17 de julio de 1992, mediante la cual se adjudicó un bien baldío a los señores SALVADOR CASTAÑEDA y M.E.C., a través de la resolución de revocatoria No. 0045 del 19 de marzo de 2004.

1.2. Se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA (…) E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) antes INCORA, (…) al pago de los perjuicios morales a favor de mi mandante, de los cuales se reconocerán y liquidarán, teniendo en cuenta la angustia, la congoja y sufrimiento acaecido por la errada adjudicación del bien inmueble y la infinidad de problemas sociales presentados en razón de la compraventa de lotes que ha hecho mi representada GORIA (sic) E.A.C., cuyos perjuicios tal como lo ha señalado la jurisprudencia, deberán ser tasados al equivalente en salarios mínimos legales mensuales, conforme la siguiente cantidad:

Para la señora GORIA (sic) E.A.C., persona quien fue la directamente afectada por los hechos, en el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA (…) E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) antes INCORA (…) al pago de los perjuicios materiales causados con la errada adjudicación y posterior revocatoria de un bien inmueble que perjudicara a la señora G.E.A.C., conforme a los siguientes ítems:

1.3.1, Daño emergente. Gastos judiciales o administrativos: $5.000.000

1.3.2. Lucro cesante. Como mi representada es hija de quien en vida respondía al nombre de M.E.C., a favor de quien se realizó la adjudicación, una vez ella fallecida, entró a heredar el 50% de ese bien inmueble; y el otro 50% que lo compró al señor S.C., a quien también se adjudicó el otro 50% del bien inmueble, siendo propietaria legal del 100%, esto es, de la totalidad del inmueble adjudicado, en un área de 6.387 mts2 (sic), de los cuales ya ha vendido la mayor parte, que ahora le exigen la devolución de esos dineros representados en el valor actual. En consecuencia, como el valor del metro en ese lugar lo es de $40.000, el valor total del inmueble en sí lo es de $255.480.000, valor este que debe reconocerse como perjuicios materiales.

Total perjuicios materiales: $260.480.000 (…)

1.4. Actualización de las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el momento en que se produjo la revocatoria de la resolución de adjudicación, hasta que se produzca el respectivo fallo de primera o segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

1.5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

1.6. Se condene en costas a la parte demandada y al pago de agencias en derecho.

Fundamento fáctico

Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró los que la Sala sintetiza así:

Los señores S.C. y M.E.C. fueron poseedores de un inmueble denominado “V.E.” ubicado en el corregimiento de La Buitrera, municipio de Santiago de Cali, motivo por el cual le solicitaron al entonces denominado INCORA que les adjudicara ese terreno. En efecto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante acto administrativo identificado con el número 01272 de 17 de julio de 1992, les adjudicó el inmueble, que contaba con una extensión de 16.387 m2.

La señora C. falleció el 20 de diciembre de 1995 y le sucedió su hija, la demandante M.E.A.C., a quien le fue adjudicado el 50% de dicha propiedad mediante escritura pública No. 823 de 12 de marzo de 2000. El 13 de marzo de 2000, la referida actora adquirió por compraventa el restante 50% de la propiedad raíz al señor S.C., acto que se formalizó mediante escritura No. 823; los dos instrumentos fueron otorgados en la Notaría 13 del Círculo de Cali.

En calidad de propietaria del inmueble realizó en este construcciones, mejoras y vendió algunos lotes a los señores R.A.T., N.J.A.C., F.M.G., J.E.T.G., E.G.G. y J.F.B.R., cuya tradición logró legalizar; también suscribió otros contratos que no alcanzó a perfeccionar; también buscó protección de las autoridades frente a algunas invasiones que se presentaron en su predio. Empero, el 19 de marzo de 2004, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER revocó la Resolución No. 01272 de 17 de julio de 1992, por medio de la cual se había adjudicado el predio a sus anteriores propietarios.

A raíz de la revocatoria de la adjudicación, los compradores “quedaron en una situación bastante complicada y han recurrido a mi poderdante solicitando la devolución de los dineros, inclusive, siendo objeto de escándalos”, inclusive, la demandante fue tildada como estafadora en algunos medios de comunicación, debió ocultarse y dejar su habitual residencia, hechos todos estos que le generaron los perjuicios de orden material y moral cuya reparación pretende.

1.3. Sustento jurídico

Para la demandante, el Estado debe responder por el daño antijurídico que le causó, al ser “desapropiada” del inmueble, con lo que perdió los derechos de herencia que la hicieron propietaria del 50% del bien, así como el dinero que pagó por el 50% restante, las inversiones en la construcción y reconstrucción de la vivienda allí existente y la devolución de los dineros por las ventas realizadas. Lo anterior por cuanto con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0045 de 19 de marzo de 2004 dejó de ser propietaria del bien.

Posición de los entes públicos demandados

2.1. Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, luego de considerar que no existe nexo alguno entre la acción de ese Ministerio y el presunto daño ocasionado a la demandante, por cuanto el acto administrativo que revocó la adjudicación del baldío efectuada por el INCORA no fue proferido por esa entidad, ni tiene la competencia legal para hacerlo, tratándose de una función que está actualmente en manos del INCODER, entidad que cuenta con personalidad jurídica, atributo que le permite comparecer por sí misma al proceso (fl. 84, c. 1).

Como fundamento legal de su argumento citó el Decreto 2664 de 1994, que asignó al INCODER, en forma exclusiva, la facultad para pronunciarse sobre la adjudicación de tierras baldías, así como para adelantar los procedimientos en casos de indebida apropiación de estas y revocar los actos de adjudicación dictados con violación del orden jurídico.

Con todo, afirmó que en este caso se daban todas las condiciones para la revocatoria de la Resolución 1272 de 1994 y que el acto administrativo No. 0045 de 19 de marzo de 2004 está ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, toda vez que no ha sido controvertido en sede jurisdiccional.

Afirmó que no se presentó una falla en el servicio que pueda ser atribuida a la administración, por cuanto la decisión del año 2004, que revocó la adjudicación, está debidamente motivada, fue legítima y oportuna, para subsanar la irregularidad consistente en haber adjudicado en forma errónea un inmueble, mediante un acto que sí estaba viciado y, por ello, debió ser revocado.

Consideró que la acción ejercida por los demandantes es indebida, por cuanto lo procedente era atacar la Resolución 0045 de 19 de marzo de 2004 por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que debió tener lugar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. En esas condiciones, estimó que lo pretendido por los actores es revivir un término legalmente concluido, mediante el ejercicio de una acción abiertamente improcedente.

Formuló las siguientes excepciones:

- Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró, de acuerdo con lo expuesto, que es el INCODER el llamado a integrar la parte demandada.

- Inexistencia de nexo de causalidad entre el servicio público o en nexo con él y el daño, bajo la consideración de no haber sido dicho Ministerio quien expidió el acto administrativo que generó los presuntos perjuicios.

- Ausencia de prueba que permita imputar el daño, por cuanto no están acreditados los perjuicios cuya indemnización pretenden...

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