Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03357-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03357-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2016

Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03357-00(AC)

Actor: E.F.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor E.F.F. contra los señores Juez Doce (12) Administrativa de Cartagena y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). El señor E.F.F. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Doce (12) Administrativa de Cartagena y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «ORDENAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO […] DE CARTAGENA […] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR [sic], […] revocar la[s] sentencias proferidas el 25 de agosto de 2015 y […] 24 de febrero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene la reliquidación de [su] pensión […] incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio».

1.2Hechos. Relata el accionante que «La hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISION [sic] SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., mediante acto administrativo [le] reconoció pensión de vejez con la Resolución Nro 4956 de 27 de febrero de 2004 […], incluyendo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y no con el promedio del 75% del último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo».

Que por lo anterior, «[…] luego del agotamiento de la reclamación administrativa ante la entidad […], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada entidad, […] cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo […] de Cartagena», que con sentencia de 25 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, «[…] acogiendo el cambio jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-230 de 2015 […]»; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar con fallo de 24 de febrero de 2016.

Sostiene que las referidas providencias desconocen el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, según el cual «[…] para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de noviembre de 2016 (ff. 55 y 56), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Doce (12) Administrativa de Cartagena y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción :

2.1.1 La señora Juez Doce (12) Administrativa de Cartagena (ff. 66 y 67) dice que «La sentencia de primera instancia tuvo como fundamento la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, según el cual el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización».

2.1.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio.

2.2 La señora directora general de la UGPP (ff. 95 a 102) arguye que «[…] la parte actora no puede a través de acción de tutela […] solicitar se revise[n] las decisiones adoptadas por el juez natural pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convirtiera en una tercera instancia del trámite ordinario y más cuando se dieron las dos instancias donde se determinó […] la norma aplicable en cuanto a la pensión de la parte tutelante».

Que «[…] no se presenta ninguno de los requisitos […] para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración […] al precedente jurisprudencial horizontal y vertical, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, se ciñeron a las normas que regulan el tema de la reliquidación de la pensión de vejez».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 25 de agosto de 2015, a través de la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-012-2014-00219-01, y (ii) 24 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 3), que confirmó aquella decisión.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2016, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de...

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