Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629109

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente : LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00016-01

52001-23-33-000- 2015-00840-01

Acumulados

Actor: G.G.D.P., JULIO C.R.C. y D.A.A.M.

Demandado: M.E.A.G., COMO ALCALDESA DE TUMACO 2016-2019

Asunto: Fallo electoral de segunda instancia

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por: i) el apoderado de la demandada , ii) el Consejo Nacional Electoral y iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil , contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA como Alcaldesa de Tumaco para el período 2016-2019.

ANTECEDENTES

1.- Las pretensiones de las demandas

Se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, como Alcaldesa de Tumaco contenida en el Formulario E-26-ALC de 7 de noviembre 2015.

Las pretensiones fueron:

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo contenido en el documento E26 del 07 de Noviembre de 2015 por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco, declaró la elección de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA , identificada con C.C. No. 59.513.314, como Alcaldesa del Municipio de Tumaco (N) para el periodo 2016 - 2019.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada a la alcaldesa electa del municipio de Tumaco Departamento de Nariño periodo 2016 - 2019, a la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, identificada con C.C. No. 59.513.314.

TERCERO: Puesto que la nulidad de la elección constituye inhabilidad absoluta para ser alcalde de una entidad territorial, se ordene a la autoridad competente, se convoque a nuevas elecciones para Alcalde del Municipio de Tumaco periodo 2016 - 2019 en los términos establecidos en la ley.”.

2. Soporte fáctico

Como fundamentos de hecho, en síntesis, las demandas plantearon lo siguiente:

El 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para elegir alcalde del Municipio de Tumaco y el 7 de noviembre siguiente la Comisión Escrutadora Municipal declaró como alcaldesa electa a la señora M.E.A.G., para el periodo 2016-2019.

La señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, para el momento de la elección y aproximadamente cinco (5) años atrás, tenía vigente una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes con el ciudadano J.G.C., quien se desempeñó desde el día 22 de enero de 2015 hasta el día 23 de octubre de 2015 como subgerente administrativo del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. ejerciendo autoridad civil y administrativa y manejado recursos o dineros del Régimen Subsidiado de la Salud en el municipio de Tumaco.

3. Normas violadas y concepto de violación

A partir de la situación anterior, es decir, la unión marital que existiría entre la demandada y el señor GUAGUA CASTILLO, los actores señalaron que el acto demandado vulneró el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece:

“…Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”

Asimismo como fundamento de la nulidad electoral indicaron que se infringió el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A, que dice:

“…Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad…”

4. Trámite de los Procesos

Presentadas las demandas, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 9 de diciembre de 2015 admitió la del radicado número 2015-00840 y ordenó correr traslado. La identificada con el número 2016-00016 fue admitida el 25 de enero de 2016, auto en el que también se negó la medida cautelar solicitada.

5. Contestaciones

5.1. De la demandada MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA

El apoderado de la demandada indicó que para que se configure la inhabilidad invocada se deben cumplir con ciertos requisitos, que en el presente caso no se evidencian.

Respecto a que exista vínculo de matrimonio o unión permanente, señaló que el competente para determinar o no su existencia es el juez de familia. Agregó que como los demandantes no aportaron sentencia ejecutoriada expedida por dicha autoridad judicial, donde se certifique que entre la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA y el señor J.G. CASTILLO existe una unión permanente, el hecho no se encuentra debidamente probado ya que haber concebido entre ellos una hija es un mero “indicio indicador” (sic).

En cuanto a que el señor J.G. CASTILLO como Subgerente Administrativo del Hospital San Andrés de Tumaco ejerció autoridad civil, administrativa y tuvo facultades como ordenador del gasto en el municipio donde fue elegida la demandada, se afirmó que las funciones del Subgerente Administrativo del Hospital se encuentran consignadas en el Acuerdo No. 08 de 2005 y la Resolución No. 001 de 4 de agosto de 2015, donde no se encuentra la de ordenación del gasto.

Finalmente propuso las siguientes excepciones:

i) La inexistencia del hecho generador de nulidad electoral. Explicó que el parentesco aducido no fue probado y no existió ejercicio de autoridad civil o administrativa por parte del señor J.G. CASTILLO como Subgerente Administrativo del Hospital San Andrés de Tumaco.

ii) I. demanda: alegó que el actor no agotó “el procedimiento legal” puesto que estaba en el deber de impugnar la inscripción de la demandada ante el Consejo Nacional Electoral, para que esta fuera la respuesta que se hubiera demandado.

5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante escritos radicados el 18 de diciembre de 2015 y el 22 de enero de 2016 el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no desplegó funciones propias en el acto demandado, ni tampoco evidencia que en caso de salir avante las pretensiones, le corresponda asumir posición de responsabilidad o afrontar algún tipo de actuación.

6. Traslado de las excepciones

En escrito del 25 de febrero de 2016 los demandantes alegaron que es claro que existe un relación entre la demandada y el señor GUAGUA CASTILLO acorde con las pruebas aportadas al proceso. Afirman que este último ejerció autoridad administrativa acorde con la Ley 136 de 1994, puesto que como Subgerente Administrativo del Hospital San Andres ESE firmó la apertura de un proceso disciplinario.

II. TRÁMITE DE LOS PROCESOS ACUMULADOS

Por auto del 1º de marzo de 2016 el Magistrado Á.M.C. ordenó la acumulación de los procesos Nos. 5200123330002015-00840-00 y 5200123330002016-00016-00 y mediante diligencia de sorteo de magistrado ponente, realizada el 3 de marzo, quedó como ponente el Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz

III. AUDIENCIA INCICIAL

Se fijó como fecha para la audiencia inicial el 8 de abril del 2016 , la cual se desarrolló en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, se sanearon nulidades (que no hubo), se resolvió sobre las excepciones propuestas, se realizó la fijación del litigio y se decretaron pruebas, así:

Fijación del Litigio del a quo

El Magistrado Ponente fijó el litigio en torno a los siguientes problemas jurídicos:

¿Existe mérito para declarar la nulidad del acto administrativo de 7 de noviembre de 2015 contenido en el Formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Tumaco, mediante el cual se declaró electa como alcaldesa de ese municipio para el periodo constitucional 2016-2019, a la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA ?

¿Se encuentra incursa la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA en alguna de las causales de inhabilidad previstas por la Ley, que afecten su elección y que pueda conllevar a la nulidad de los actos administrativos que la declaración como alcaldesa municipio de Tumaco?

¿Existe elemento probatorio dentro del proceso que permita a esta S. declarar sin valor y ordenar la cancelación de la credencial otorgada a la demandada, que la acredita como Alcaldesa del Municipio de Tumaco?

¿Es procedente en esta instancia judicial, ordenar a la autoridad electoral competente que convoque a nuevas elecciones para elegir alcalde municipal de Tumaco?

Excepciones

El Magistrado Ponente declaró no probada la excepción de inepta demanda puesto que el requisito de procedibilidad sólo es exigible cuando la nulidad que se reclama está consagrada en las causales previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 275 del CPACA, situación que no se configura en el sub judice, puesto que la causal alegada en esta oportunidad es la contemplada en el numeral 5º del citado artículo.

Respecto a las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Registraduría e, ii) inexistencia del hecho generador de la nulidad electoral, señaló que como las mismas se...

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