Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629137

Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00379-01 (AC)

Actor: C.S.R.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La señora C.S.R.V., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el señor director de sanidad de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el suministro de una enfermera permanente que cuide a su hijo, quien padece una condición de discapacidad del 90.6%, con el propósito de que ella pueda someterse a una intervención quirúrgica.

1.2 Hechos.Relata la accionante que laboró en la Policía Nacional por más de 20 años como estilista, por lo que es beneficiaria de los servicios médicos que brinda esa institución, los cuales utiliza constantemente para tratar las enfermedades que adquirió durante su vida laboral.

Que no goza de plenas condiciones físicas en razón a las múltiples afecciones que adquirió durante el ejercicio de las labores que desempeñó en la mencionada institución, dentro de las que se encuentran problemas de vesícula, por lo que requiere de una intervención quirúrgica urgente.

Dice que no ha sido operada dado que debe cuidar a su hijo, quien tiene una enfermedad permanente que le produjo una discapacidad del 90.60%, lo que hace que deba moverlo varias veces en la noche para evitarle escaras, cambiarle los pañales (puesto que no tiene control de esfínteres), suministrarle medicamentos, etc., actividades que ocupan todo su tiempo y le impiden incapacitarse.

Que en atención a que no ha podido someterse al tratamiento médico para aliviar sus problemas de vesícula, estos han aumentado significativamente, pues aunque toma medicamentos, para que surtan los efectos esperados es necesario que tenga quietud, lo cual es imposible debido a la condición de su primogénito.

Afirma que el cuidado de su hijo le ha causado otros trastornos de salud como desgaste de columna, adormecimientos de los músculos e incontinencia urinaria, producidos por la fuerza que debe emplear para movilizarlo.

Que la dirección de sanidad de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a las órdenes de los médicos especialistas en las cuales recomiendan el servicio de una enfermera permanente, lo que le impide a ella vivir en condiciones normales.

1.3 Contestación de la acción.El jefe del área de sanidad del departamento de policía del Quindío (ff. 113 a 116) pide rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al estimar que la demandante incurrió en temeridad dado que ha presentado varias tutelas por los mismos hechos, dentro de las que se destaca una que decidió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, mediante sentencia de 30 de marzo de 2011, en la que ordenó realizarle unas terapias al joven C.A.A.R..

Aduce que el Consejo de Estado (sección cuarta), con fallo de 25 de junio de 2014, protegió los derechos constitucionales fundamentales y le ordenó a la dirección de sanidad de la Policía Nacional suministrarle una enfermera por ocho (8) horas diarias.

Que en atención a que los recursos del sistema de salud son limitados, no es dable otorgarle al hijo de la demandante una acompañante las 24 horas del día, pues de lo contrario se afectaría la prestación del servicio de otra persona que también lo requiere, motivo por el cual las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar, cuanto más si la designación de enfermeras no está prevista en el plan de salud de la Policía Nacional.

1.4 Providencia impugnada (ff. 175 a 184). A través de sentencia de 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío negó el amparo deprecado, al considerar que si bien el hijo de la accionante necesita un cuidador en razón a su discapacidad, esta asistencia ya fue ordenada por ocho (8) horas diarias en otra acción de tutela decidida por el Consejo de Estado (sección cuarta) el 25 de junio de 2014.

Sostiene que aunque el servicio de cuidador fue ordenado por ocho (8) horas, durante el tiempo restante el joven puede ser atendido por su hermana, quien cuenta con veintiuno (21) años de edad, lo que le permitiría a la demandante adelantar los trámites para la realización de la intervención quirúrgica y someterse a ella.

1.5 Impugnación (ff. 186 a 189). Inconforme con la decisión adoptada, la demandante la impugna bajo el argumento de que su hija presenta dolores de espalda y columna, lo que le dificulta cumplir el rol de cuidadora, máxime cuando también padece de incontinencia urinaria al hacer demasiada fuerza para mover a su hermano.

Indica que su hija es estudiante de psicología y tiene que asistir a clases de día y noche, por lo que cuidar a su hermano le impediría desarrollarse personal y profesionalmente.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño...

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