Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629145

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03522-01(41249)

Actor : J.N.C.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de certeza sobre la ocurrencia de una falla del servicio. Aplicación de régimen objetivo. Culpa exclusiva de la víctima en privación injusta de la libertad - no es imprescindible la interposición de los recursos de ley. Culpa exclusiva de la víctima - inexistencia de dolo o culpa grave - carga de la prueba corresponde a la accionada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1º de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión del homicidio de la señora E.M.M. ocurrido del 18 de mayo de 1999, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó la captura de J.N.C.P. el 20 de mayo de 1999, luego de percatarse de que uno de los proyectiles encontrados dentro del vehículo donde falleció la víctima era uniprocedente con el arma de fuego que le fue retenida al presunto agresor cuando transitaba como parrillero en una motocicleta cerca al lugar de los hechos e instantes después de ocurridos. El 26 de mayo de 1999 la mencionada Fiscalía dictó medida de aseguramiento y el 4 de noviembre de 1999 resolución de acusación por el presunto delito de homicidio agravado. El 30 de mayo del 2000, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria, pues consideró que hubo vulneración a la cadena de custodia, ya que las pruebas, en su parecer, fueron alteradas por algunos agentes del C.T.I.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 99, c.2), los señores J.N.C.P., en nombre propio y en representación de su menor hija M.C.C.T.; A.P. de C., A.M.C.P. y A.E.C.P., mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 - 2, c.2), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los citados. En consecuencia, solicitaron:

1º Declarar responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por falla en el servicio, de los perjuicios materiales y morales acaecidos a J.N.C.P., A.P.D.C., M.C.C.T., A.E.C.P. y A.M.C.P., en razón de la detención preventiva de que fue víctima JOSÉ NORBEY con ocasión del ilícito de fraude procesal realizado por los agentes del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, que a la postre originó una falla en el servicio de la Administración de Justicia, tal como se dejó sentado en las consideraciones de este proceso.

2º Como consecuencia de tal declaración se ordene a las mencionadas entidades en forma solidaria a cancelar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes, conforme a la siguiente cuantificación:

Al señor J.N.C.P., el valor correspondiente a los siguientes conceptos:

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.L.C. ($30.000.000.oo).

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de DOCE MILLONES DE PESOS M.L.C. ($12.000.000,oo).

Valores que deberán actualizarse o indexarse al momento de emitir la sentencia correspondiente.

PERJUICIOS MORALES: El equivalente a mil gramos oro (1.000 gr), conforme el valor certificado por el Banco de la República al momento de dictar sentencia.

Para los demandantes: M.C.C.T. y A.C.P., la suma de quinientos gramos oro (500 gr) para cada uno de ellos.

Para los demandantes, A.M. y A.E.C.P., el equivalente a doscientos cincuenta gramos oro (250 gr) para cada una de ellas; según certificación expedida por el Banco de la República.

3º Que se indexen las sumas mencionadas anteriormente.

4º Condenas (sic) en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 65 - 99, c.2):

2.1. El 18 de mayo de 1999, en el sector de San Joaquín de la ciudad de Medellín, fue asesinada la señora E.M.M., quien para esa época se desempeñaba como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Instantes después de los hechos se retuvo una motocicleta marca Yamaha DT de placas RRK 31A, conducida por D.L.M.M. y en calidad de parrillero se desplazaba el señor J.N.C.P., persona a quien se le decomisó el revólver marca Llama, serie IM3789N, con capacidad para 6 cartuchos, arma que contaba con el respectivo permiso para su porte.

2.2. La mencionada motocicleta fue incautada por aparecer pendiente por hurto, debido a denuncia realizada el 2 de marzo de 1999 por el mismo señor C.P. quien aparecía como propietario.

2.3. El arma retenida fue sometida a estudio de balística, el cual concluyó que una de las balas encontradas en la puerta derecha del automotor donde se desplazaba la víctima era uniprocedente con el revólver de J.N.C.; otro de los proyectiles hallados en la escena del crimen no presentó zonas aptas para el cotejo y 3 presentaban uniprocedencia con una arma tipo revólver, calibre 38 especial, de posible marca S. &W. o R..

2.4. Con sustento en el anterior informe se ordenó la captura de J.N.C.P., la cual se hizo efectiva el 20 de mayo de 1999.

2.5. El 26 de mayo de 1999 se profirió medida de aseguramiento contra N.C. y el 21 siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía y escuchado en indagatoria.

2.6. El 30 de mayo del 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín absolvió al sindicado del delito de homicidio agravado, pues se demostró que después de haberse decomisado el arma de propiedad del procesado, esta fue disparada por agentes del C.T.I. sobre una de las puertas del vehículo donde falleció la víctima con la finalidad de lograr un “falso positivo”, de suerte que se había alterado la cadena de custodia y manipulado la prueba para incriminar al sindicado.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fls 103 y 104, c.2), las entidades demandadas presentaron sendos escritos de contestación, en los siguientes términos:

3.1. La Nación - Rama Judicial se refirió al contenido de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional que adelantó el estudio del artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia referente al error judicial, el cual, a juicio de la Corte, debía enmarcarse de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

3.1.1. Resaltó que por disposición del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar toda la etapa investigativa hasta proferir resolución de acusación, y una vez ejecutoriada los jueces adquirían competencia. Destacó entonces que en el presente caso, la absolución del señor J.N.C.P. se produjo en la etapa judicial y con ocasión de la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín.

3.1.2. Expresó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tenía sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pero que el término “injustamente” al que hace referencia a la norma debía entenderse como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

3.1.3. Afirmó que el actor no aportó prueba alguna que demostrara el daño ocasionado al ser vinculado a la actuación penal y privado de la libertad. También dijo que la Fiscalía General de la Nación contaba con la capacidad suficiente para ser vinculada al presente proceso e intervenir de manera directa y autónoma en los diferentes asuntos litigiosos en que sea parte ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fl. 105 - 112, c.2).

3.2. La Nación - Fiscalía General de Nación adujo que no se configuraron los presupuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de dicha entidad por cuanto (fl. 143- 151, c.2):

3.2.1. La actuación adelantada por el ente investigador se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales y sustanciales vigentes para la época de los hechos, de suerte que no era dable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o una privación injusta de la libertad.

3.2.2. La medida de aseguramiento decretada contra el señor J.N.C.P. se expidió con sustento en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Igualmente, la resolución de acusación se profirió porque se reunían todos los parámetros y requisitos fijados en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.

3.2.3. El señor J.N.C. fue absuelto debido a la existencia de pruebas sobrevinientes que le favorecieron, sin que se advierta una actuación desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales o una falla del servicio.

4. En el mismo escrito de contestación de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó el llamamiento en garantía del señor L.E.C.M. y demás agentes del Cuerpo Técnico de Investigación que se encargaron de la incautación del arma de J.N.C., que en su parecer, fue manipulada para efectos de incriminarlo en la muerte de E.M.M. (fl. 149 - 150, c.2).

4.1. En consecuencia, el 20 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó la petición del...

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