Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629153

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá , D.C., cinco (5) de diciem bre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 1999 - 00894 - 01 (39 027)

Actor: CENTRALES EL ÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER

Demandado: MUNICIPIO DE O., NORTE DE SANTANDER

Referencia : APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 15 de abril de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

A la sociedad actora le fueron sustraídos dos cheques que fueron diligenciados por una suma total de mil quinientos millones de pesos a favor del Convenio Fis Aportes de la Nación y consignados en cuentas del municipio de Ocaña, Norte de Santander. Luego de ser pagados por canje por los bancos respectivos, el entonces tesorero municipal se aseguró de que se libraran cheques de gerencia a favor de particulares para extraer de las cuentas del municipio la mayoría de las sumas que habían sido irregularmente consignadas. Por estos hechos se adelantaron procesos penales en los cuales resultó condenado, entre otros, el entonces tesorero municipal como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación en provecho de terceros, a quien también se le condenó a indemnizar civilmente a la sociedad actora. Adicionalmente se adelantaron procesos civiles en contra de los bancos que pagaron los cheques sustraídos, uno de los cuales culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la sociedad actora, quien fue indemnizada por ese concepto.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de agosto de 1999 (f. 2-7 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., interpuso demanda contra el municipio de Ocaña, Norte de Santander, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que el municipio de Ocaña (Norte de Santander) obtuvo un incremento patrimonial injustificado por la suma de mil quinientos millones de pesos ($ 1 500 000 000).

2. Que se declare que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., obtuvo un empobrecimiento correlativo por la suma de mil quinientos millones de pesos ($ 1 500 000 000).

3. Que en consecuencia se condene al municipio de Ocaña a restituir a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., la suma de mil quinientos millones de pesos ($ 1 500 000 000) como capital.

4. Que se condene al municipio de O. a pagar intereses sobre la suma indebidamente recibida, desde el 18 de mayo de 1999 hasta el día en que efectivamente sea cancelada por el municipio de Ocaña.

1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la sociedad actora sostuvo que le fueron sustraídos dos cheques que, después de ser diligenciados por los montos de $ 875 000 000 y $ 625 000 000, fueron consignados en cuentas del convenio fis aportes de la Nación, cuyo titular es la tesorería del municipio de Ocaña. Indicó que este último vio incrementado su patrimonio, sin justa causa, dado que la sociedad no tenía obligación alguna respecto de él.

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda el municipio demandado señaló que no tuvo conocimiento de la consignación que fue efectuada a su favor y que no puede obligársele a restituir un dinero que no ejecutó y que no se encuentra en sus cuentas. Insistió en que no es responsable del hurto de los cheques consignados a su favor, ni del menoscabo patrimonial padecido por la actora (f. 32-33 c.1).

3. Dentro del término de traslado especial el Ministerio Público solicitó que se profiriera un fallo inhibitorio por insuficiencia del poder conferido para presentar la demanda, dado que el otorgado se refería, de manera general, a la presentación de una acción de reparación directa para obtener la indemnización por un detrimento patrimonial sin determinar claramente el centro de imputación jurídica, ni el objeto del mandato (f. 143-146 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2010 (f. 607-623 c. ppl.), mediante la cual decidió declarar no probada la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder y negar las súplicas de la demanda. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones:

4.1. La supuesta insuficiencia de poder indicada por el Ministerio Público debió ser advertida con la notificación del auto admisorio de la demanda pues esa es la ocasión para subsanar los defectos meramente formales. Adicionalmente, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, dado que se reconoció personería al abogado de la sociedad actora, no se está frente a la causal de nulidad de ausencia absoluta de poder, por lo que resulta improcedente proferir un fallo inhibitorio.

4.2. Está acreditado el detrimento patrimonial sufrido por la sociedad actora dado que si bien es cierto que, por vía de un proceso judicial y de un contrato de transacción, aquella logró que el Banco Santander le pagara el detrimento sufrido por cuenta de la sustracción y cobro del cheque de $ 625 000 000, no le fue posible obtener lo mismo respecto del cheque de $ 875 000 000 del Banco de Occidente. Asimismo aunque está demostrado que por cuenta de estos hechos fue condenado penalmente el señor C.A.Z. al pago de una multa a favor de la sociedad actora, no está acreditado que esta última haya recibido suma alguna por ese concepto.

4.3. No obstante, no se demostró que el municipio de Ocaña se hubiere enriquecido con los dineros de la sociedad actora; al contrario, está acreditado que fue la asociación delictiva de empleados de la sociedad actora y de un funcionario municipal la que procuró, en su propio provecho, el detrimento patrimonial de aquella. En consecuencia, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad pública.

4.4. En el sub examine los hechos dañosos fueron llevados a cabo por particulares y por un empleado municipal que, motu propio, utilizó indebidamente las cuentas del ente territorial para facilitar el hecho punible, circunstancia que configura la causal de exoneración del hecho de un tercero y de culpa personal exclusiva del agente.

5. Contra esta decisión la sociedad actora interpuso (f. 625 c.ppl.) y sustentó (f. 638-640 c.ppl.) recurso de apelación en el cual manifestó que se encuentra perfectamente evidenciado el nexo causal existente entre la conducta del empleado que cometió el ilícito y el ente territorial demandado, dado que aquel hace parte de este último, así como el hecho de que los dineros sustraídos de las cuentas de su propiedad fueron consignados en cuentas del municipio demandado; razones por las cuales debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de este último. Insistió en que el hecho de que, sin que mediara obligación previa, se hayan consignado dineros de su propiedad en cuentas del municipio constituye un evidente enriquecimiento sin justa causa. Señaló que el empleado público que cometió el ilícito fue designado o nombrado por el representante legal del ente territorial, de modo que este es responsable por las fallas que aquél haya cometido en el ejercicio del cargo.

6. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la sociedad actora reiteró, en los mismos términos, lo expuesto en la sustentación de su recurso de apelación (f. 641-643 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en un proceso que, por su cuantía (f. 5 c.1), tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

8. Al expediente se allegaron múltiples providencias proferidas en el marco de procesos penales, civiles y de responsabilidad fiscal adelantados por cuenta de los hechos que también dieron origen a la presente acción de reparación directa. Al respecto la Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dichas providencias permiten concluir sobre la existencia de los hechos y sobre la responsabilidad penal, civil o fiscal de quienes fueron procesados, pero ni las decisiones ni sus consideraciones tienen fuerza vinculante en materia de atribución de responsabilidad administrativa por enriquecimiento sin justa causa por cuanto lo esencial en este proceso es que se logren determinar los elementos constitutivos de esta figura, a saber, el aumento patrimonial de la demandada, el detrimento de la demandante y la ausencia de causa.

III. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes:

9.1. Personas no identificadas sustrajeron de las oficinas de la sociedad actora los cheques n.º 672443 y 249345 de cuentas corrientes de propiedad de esta última de los bancos Santander y de Occidente, respectivamente. Estos títulos valores fueron diligenciados posteriormente por las sumas de $ 625 000 000 y $ 875 000 000, a favor del Convenio Fis Aportes de la Nación (providencias proferidas en el proceso penal adelantado por cuenta de los hechos, c.2).

9.2. El 18 de mayo de 1999, los bancos Santander y de Occidente pagaron por canje los mencionados cheques. El primero de ellos fue depositado en...

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