Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629165

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00597 -01(43929)

Actor: B.L.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y MINIS TERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la excepción consistente en el hecho de la víctima y en consecuencia de denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de enero de 2003, agentes de la décima novena estación de policía en Ciudad Bolívar, por información de la comunidad, se acercaron al inmueble ubicado en la cra 18R n.º 80-98, en donde se les había informado que operaba una banda conocida como Los Boyacos que vestían prendas camufladas del Ejército y utilizaban armas de fuego para asaltar vehículos y residencias. Una vez dentro del inmueble, los uniformados hallaron prendas de vestir de uso privativo de la fuerza pública, un artefacto explosivo y una carta de fecha 11 de enero de 2002 con el escudo de las FARC-EP contentiva de amenazas a un tercero, entre otros objetos. La policía capturó a todos los residentes de dicho inmueble, esto es, B.L.M.M., su esposo y sus dos hijos. La Fiscalía 326 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito decretó la apertura de la investigación, vinculó mediante indagatoria a los capturados y posteriormente, el 29 de enero de 2003 profirió medida de aseguramiento en su contra, por considerarlos responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre siguiente, condenó penalmente a F.C.C. o C.B.B., F.L.M.M. y V.L.M.M., por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, y absolvió a B.L.M.M. toda vez que los denunciantes de los delitos nunca emitieron un señalamiento contra ella ni la vincularon con las actividades delincuenciales de su esposo e hijos. Además, al margen de que pudiera tener un conocimiento de los actos ilegales que venía realizando sus parientes, la cobija el principio constitucional del derecho a la no autoincriminación, según el cual no estaba obligada a revelar o poner en conocimiento de la autoridad competente las actuaciones de su esposo e hijos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2007, y subsanación de fecha 13 de diciembre de 2007, B.L.M.M., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara a Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, para lo cual elevó las siguientes pretensiones económicas (f. 45 y 59 c.1):

PRIMERA. Que la Nación-Policía Nacional, Fiscalía General y Dirección de Administración de Justicia (sic) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a B.L.M.M., por la indebida privación de su libertad, en un proceso donde se ordenó la apertura de instrucción por la Fiscalía 326 Delegada ante los jueces penales del circuito y que terminara por sentencia absolutoria en providencia del 25 de mayo de 2005 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

SEGUNDO. Condenar en consecuencia a la Nación-Policía Nacional, Fiscalía General y Dirección de Administración de Justicia (sic) a pagar a la actora B.L.M.M., o quien represente sus derechos como reparación o indemnización de los daños ocasionados los perjuicios de orden material o moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $109 984 000 o conforme a lo que resulte probado en el presente proceso.

Más adelante en el líbelo introductorio, bajo el título de estimación cuantificada, agregó:

Daño emergente. Perjuicios materiales de Blanca Lilia Murcia Morenodurante los 28 meses de privación injusta de la libertad: Dejó de percibir la suma de $458 000 mensuales ya que sería lo mínimo que podría devengar una persona libre para el mantenimiento suyo y de si familia, como también la contratación de servicios profesionales de carácter jurídico para que se le restablecieran sus derechos vulnerados, perjuicios materiales que se estiman:

Por los dineros dejados de percibir mensualmente: $458 000 por 28 meses, para un total de $12 824 000

Contratación de servicios profesionales de abogado: $7 000 000.

Por el hecho de la administración de justicia se le impidió proseguir y seguir con sus aspiraciones como ser social y positivas esperanzas de servir a su comunidad, por la afectación de no tener cerca de su familia, hijos, nietos, hermanos, durante el tiempo de la privación injusta, ni cumplir con sus rol de madre frente a sus hijos. Es daño cierto y se estima en 100 smlmv, o su equivalente, $43 370 000.

Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que fue privada de la libertad por policías de la décima novena estación de policía, en el inmueble donde habitaba, ubicado en la cra. 18 R n.º 80-98 de Bogotá y puesta a disposición de la Fiscalía el 22 de enero de 2003, entidad que la vinculó mediante indagatoria y resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de prevención preventiva. Fue finalmente puesta en libertad el 25 de mayo de 2006, con ocasión del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, para una privación injusta de su libertad de 2 años, 4 meses y 4 días.

En relación con el régimen de imputación, la parte actora manifestó “…la Nación, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación (…), incurrió en responsabilidad directa por grave falla del servicio dado que incurrieron en error judicial de privación injusta de la libertad, por lo que ocasionó daños de orden material y moral a (…) mi representada. (…) La causa eficiente del daño sufrido fue a sentencia de carácter absolutorio, la medida de aseguramiento impuesta y la resolución de acusación, que se constituyó en privación injusta de la libertad porque por como lo consigna el juez en su providencia, no se podía condenar por objetividad, además porque está proscrito por la ley…” (f. 52). También puso de presente el artículo 90 de la Constitución y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y citó jurisprudencia sobre las causales de dicha disposición para condenar al Estado por la privación injusta de la libertad. En el escrito que allegó subsanando la demanda agregó: “Por lo tanto, el H. Consejo de Estado ha manifestado que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado, se dijo no es la antijuricidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuricidad del daño sufrido por la víctima, en tanto esta no tiene el deber jurídico se soportarlo” (f. 60 c.1).

II. Trámite procesal

La demanda fue admitida por auto de 19 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó notificar a las entidades demandadas (f. 62 c.1). Sin embargo,mediante auto del 23 de junio de 2009, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en aplicación de los artículos 134B y 134 E del C.C.A. en concordancia con el artículo 20 del C.P.C., se declaró incompetente para conocer de la acción de la referencia por ausencia del factor funcional, pasando el expediente al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual avocó competencia mediante auto del 9 de septiembre de 2009 (f. 137 y 143 c.1). Una vez notificadas de nuevo las entidades demandadas, estas procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fueron los agentes de la Policía Nacional quienes procedieron a retener a la actora en su lugar de habitación y posteriormente el despacho de la Fiscalía General de la Nación el que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento y mantuvo a la actora detenida durante la etapa de instrucción. El juzgado penal sólo se limitó a absolver a la actora mediante una sentencia que se encuentra ajustada a las disposiciones penales y de procedimiento penal vigentes para el momento de los hechos. Sin embargo, manifestó que las actuaciones surtidas dentro del proceso penal fueron actos legales y normales de la administración de justicia y de ellos no es posible inferir error judicial o privación injusta de la libertad. También alegó el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto la Policía le encontró a la señora M.M. prendas de uso privativo del Ejército Nacional, un artefacto explosivo, cables explosivos y cartas extorsivas con el escudo de las FARC-EP, armas y municiones. Finalmente puso de presente que si bien la Fiscalía General, por mandato constitucional hace parte de la Rama Judicial, tiene autonomía administrativa y presupuestal (artículos 249 del C.P. y 29 de la Ley 270 de 1996) y que la Ley 446 de 1998 en su artículo 49 estableció la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación en cabeza del fiscal general (f. 215...

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