Auto nº 23001-23-31-000-2011-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016
Ponente | CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 23001 -23-31-000-2011-00350 -01 ( 43 230)
Actor: C.E.C. JURADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Montería.
ANTECEDENTES
1. El señor C.E.C.J., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, afirma, le fue causados por la extralimitación en el ejercicio de la actividad estatal, consistente en la adopción de medidas de intervención respecto de la sociedad comercial DMG Grupo Holding, que a la postre derivaron en la pérdida del dinero de los ahorradores.
2. El expediente le correspondió por reparto, y en atención a las pretensiones, al Tribunal Administrativo de Córdoba el cual se declaró incompetente por razón del territorio y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de realizar un estudio de las pretensiones de la demanda declaró la falta de competencia por factor cuantía y envió el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.
4. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual determinó que el juez competente para conocer del proceso debía ser el juez administrativo de Montería; adicionalmente, señaló que, de no atenderse a esta decisión, proponía conflicto negativo de competencias.
5. El Juzgado Tercero Administrativo de Montería, al que le correspondió conocer del proceso, en atención a lo señalado anteriormente desató el conflicto de competencias y remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, corresponde al Consejo...
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