Auto nº 11001-01-02-000-2012-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629181

Auto nº 11001-01-02-000-2012-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 1 1001-01-02-000-2012-00459-01(43 8 06)

Actor: A.C.D. LENGUA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería.

ANTECEDENTES

1. La señoraAna Carmela Doria Lengua, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, demanda contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la “extralimitación en el ejercicio de la actividad estatal” consistente en la adopción de medidas que a la postre declararon como ilegales las actividades económicas que desarrollaba la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., y que finalmente derivaron en la pérdida de recursos económicos para los ahorradores.

2. El Tribunal Administrativo de C. declaró su falta de competencia en razón al territorio, para lo cual adujo que el domicilio principal de la sociedad intervenida quedaba en Bogotá, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de realizar un estudio de las pretensiones de la demanda, declaró la falta de competencia por factor cuantía y envió el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

4. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia -por factor territorial- y envió el expediente a los Juzgados Administrativos de Montería, argumentando que el juez que debe conocer el caso es aquel del lugar de ocurrencia de los hechos.

5. A su vez, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, a quien le correspondió conocer del proceso, declaró la falta de competencia -por factor territorial- argumentando que el domicilio...

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