Auto nº 47001-33-31-001-2012-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629189

Auto nº 47001-33-31-001-2012-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 47001-33-31-001-2012-00263-01( 46 594 )

Actor: M.A.G.G.

Demandado : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. El señor M.A.G.G. y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon, ante los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta, demanda contra la Superintendencia Financiera y otros, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la acción u omisión en la que incurrieron las entidades demandadas al permitir la operación de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., sin las exigencias y permisos requeridos para que ésta captara dineros del público.

2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M., el cual, luego de admitir la demanda, en virtud del Acuerdo PSAA 12-9444, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Santa Marta.

3. A su vez, el Juzgado Cuarto Administrativo de S.M. declaró su falta de competencia funcional, argumentando que no encontró dentro del expediente ninguna petición en la que la parte actora haya solicitado su exclusión del grupo que demando de manera conjunta, es decir, en ejercicio de una acción de grupo que se tramita en Popayán, siendo, dicha exclusión, requisito para intentar la indemnización de manera individual, razón por la cual envió el expediente al despacho judicial donde se tramita esa acción de grupo.

4. Inconforme con lo anterior, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán remitió el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencias.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, corresponde al Consejo de Estado, a través de sus subsecciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces...

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