Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629257

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00729 - 01(36480 )

Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL L ITORAL ATLÁNTICO (COOLITORAL)

D emandado : INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico (f. 214 a 222, c. ppal.) que negó las pretensiones de las demandas.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA por los perjuicios causados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL (COOLITORAL), luego de que en el periodo de 1997 y hasta el momento de interposición de la demanda inclusive, se presentó una disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte público de propiedad de la empresa que operaban la ruta “terminal de transporte - Calle 30- Calle 17- Centro - Vía 40- Circunvalar - Terminal de Transportes”, adjudicada para su explotación a la empresa demandante mediante Resolución 000162 de 18 de noviembre de 1994, la cual se presentó luego de la proliferación del transporte informal en la ruta.

ANTECEDENTES

Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico (COOLITORAL), formula demanda de reparación directa, en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 2, c. ppal.):

“1º. Que se declare que “COOLITORAL” a (sic) sufrido un perjuicios económico (sic) por la actividad ilegal de un número de vehículos que invadieron la ruta denominada “Terminal de transporte- Calle 30 - Calle 17 - Centro- vía 40- Circunvalar- Terminal de Transporte” en ambos sentidos, asignada a ella por la Secretaría Distrital de Transportes y Tránsito de Barranquilla, a través de la Resolución No. 000162 del 18 de noviembre de 1994.

2º Que se declare que “COOLITORAL” por la actividad ilegal de un número de vehículos que invadieron la ruta asignada a ella por la Secretaría Distrital de Transportes y Tránsito de Barranquilla, interfiriendo y perturbando el tránsito de los buses de “COOLITORAL” que prestan el servicio en la ruta anunciada, sufrió una disminución en la venta de pasajes en esa ruta.

3º. Que se declare que la invasión de la ruta, con la consiguiente interferencia y perturbación de la misma, tuvo como origen, la omisión en que incurrió la autoridad Distrital de Tránsito y Transporte.

4º. Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BARRANQUILLA, a pagar a “COOLITORAL”, los perjuicios económicos, ocasionado por la omisión en que incurrió la autoridad de tránsito desde el año 1997, hasta la fecha, por no garantizar a “COOLITORAL” el uso, goce y disfrute de la ruta de buses asignada a ella.

5º. Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO TRANSPORTES DE BARRANQUILLA, a pagar a “COOLITORAL”, los perjuicios morales, ocasionados por la omisión en que incurrió la autoridad de tránsito, lo que conllevó a una disminución en la venta diaria de pasajes, con los consiguientes perjuicios para la cooperativa y sus asociados.”

Como fundamento fáctico de la acción, expuso la demandante:

Mediante Resolución 000162 del 18 de noviembre de 1994, le fue adjudicada la ruta “Terminal de transportes- Calle 30- Calle 17 - Centro vía 40- Circunvalar - terminal de transportes” en la ciudad de Barranquilla a la Cooperativa Integral de Trabajadores del Litoral Atlántico - COOLITORAL, con una frecuencia de despacho de 10 minutos en horas normales y en horas pico de 5 minutos, con un tiempo de recorrido total de la ruta de 155 minutos, entre las 5:00 y las 22:00 horas.

Desde el año de 1997, las rutas adjudicadas a COOLITORAL y a los vehículos a ella afiliados, fueron objeto de invasión, utilización y usurpación por parte de un grupo de vehículos informales, conformados por taxis con platón - en número entre 70 y 100 vehículos diariamente´-, que impidieron a los vehículos afiliados la prestación normal del servicio de transporte y lesionaron los intereses económicos de sus propietarios, toda vez que desde que se presentó el transporte informal, hubo una disminución en los pasajeros movilizados por cada vehículo de COOLITORAL.

La anterior situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Barranquilla, ante la cual fueron presentados numerosos derechos de petición en que se advirtió la situación, los cuales no recibieron respuesta de la entidad, así como tampoco se adoptaron medidas de control.

En tal virtud, señala la demandante que los asociados a COOLITORAL, han hecho una inversión y sus vehículos se ven sometido al cumplimiento del marco normativo, lo que conlleva una carga económica como el pago de impuestos, realización periódica de revisiones a los automotores, vinculación laboral de conductores, pago de seguros, sin que la misma se vea recompensada, por cuenta de la omisión de la entidad convocada que permitió la operación irregular de los taxis con platón, los cuales habitualmente transitan con sobrecupo y ponen en riesgo el tránsito en la ruta asignada, al tiempo que compiten ilegalmente con la ruta asignada a COOLITORAL. De modo que la competencia desleal permitida por la Alcaldía con su actuar omisivo le ha generado graves perjuicios cuya reparación se demanda.

La defensa de la demandada

El Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla contestó en forma oportuna (fol. 55 a 57, c. ppal.). Se opuso a las súplicas de la demanda, al tiempo que negó la veracidad de los hechos por lo que sostuvo que se atendría a lo probado, no obstante, puso de presente que las quejas por la operación del transporte informal interpuestas por COOLITORAL fueron atendidas con la adopción de las medidas necesarias para contrarrestar el fenómeno de los vehículos informales, específicamente mediante la imposición de comparendos por el transporte de pasajeros con excesos de la capacidad autorizada.

Así mismo, refirió que la parte actora entabló una acción de cumplimiento, la cual fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (Exp. 2003-0021-00), en el sentido de declarar improcedente la acción.

En cuanto a la proliferación de taxis con platón en la Avenida Circunvalar, señaló que responde a la elevada demanda de pasajeros que habitan en el sur occidente de la ciudad y barrios circunvecinos del municipio de S., situación que se extiende a todo el área metropolitana, al tiempo recuerda que la entidad sólo tiene competencia en la ciudad de Barranquilla.

Finalmente, señaló que la circulación de taxis con platón está permitida en la ciudad de Barranquilla siempre y cuando se trate de la prestación como servicio individual y no exceda la capacidad máxima de pasajeros, comoquiera que el transporte de personas en el platón se encuentra prohibida, caso en el cual, la autoridad de tránsito impuso comparendos, los cuales se anexaron como prueba.

Trámite y alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el término probatorio, el despacho sustanciador por medio de auto de 22 de octubre de 2007 citó a las partes para que llevaran a cabo audiencia de conciliación (fol. 174, c .ppal.), la cual se celebró el 29 de enero de 2008 sin que la entidad demandada se hiciera presente, por lo que se declaró fallida en audiencia (fol. 210, c. ppal.).

Así las cosas, mediante auto de 11 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado común para rendir alegatos de conclusión, durante el que las partes guardaron silencio (fol. 212 a 213, c.ppal.).

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 27 de agosto de 2008, desestimó las pretensiones de la demanda (fol. 214 a 222, c. ppal.).

Consideró el a quo que si bien se acreditó mediante diligencia de inspección judicial que las camionetas con platón prestan servicio público entre la calle 19 (Bulevar de S.B.) hasta el puente de la 51B (Macro), por toda la circunvalar y viceversa, no se probó que dicha situación sea consecuencia de una falla del servicio de la institución demandada, habida cuenta de la actuación comprobada de las autoridades de tránsito mediante la imposición de comparendos, la realización de operativos y el adelantamiento de investigaciones sobre el fenómeno. Así, concluyó la providencia que “(…) al no darse la omisión a la que se refiere la parte demandante no hubo falla en el servicio por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada”.

El recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 9 y 14 de octubre de 2008 respectivamente (fol. 224 y 232 a 248, c. ppal.), en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.

Como motivo de inconformidad adujo que (i) el comparendo no es un medio de prueba idóneo por cuanto se trata simplemente de una orden formal de citación al contraventor, sin que del mismo se desprenda la efectiva sanción de la infracción; (ii) ninguno de los comparendos aportados como prueba por la parte actora tipifica la prestación ilegal del servicio de transporte público; (iii) conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, Decreto 1553 de 1998 y...

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