Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629261

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Diciembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TE RCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2004 -00636-01(39 278)

A ctor: ALBA ROSA MÁRQUEZ ROMERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de junio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, la señora A.R.M.R. fue privada de su libertad el 5 de julio del 2000, por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar, por la posible comisión del delito de hurto calificado agravado. Fue absuelta mediante sentencia del 28 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, de donde se concluye que estuvo privada de la libertad por el término de un año, siete meses y veintidós días.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores A.R.M.R. -en nombre propio y en representación de F.M.C.M. y M.P.W.M.-, J.T.M.M., F.N.D.R., T.A.C.R., A.T.M.R., O.J.M.D., H.J.M.D., M.B.M.D., R.I.M.R., M.F.M.R., H.A.M.R., W.T.M.D., L.M.M.R., L.M.D. y D.M.M.S., formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia, del Derecho y del Interior-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a A.R.M.R., F.M.C. (sic) MÁRQUEZ, M.P.W.M., J.T.M.M., FLOR NICASIA (sic) D.R., T.A.C.R., A.T.M.R., O.J.M.D., H.J.M.D., M.B.M.D., R.I.M.R., M.F.M.R., H.A.M.R., W.T.M.D., L.M.M.R., L.M.D., D.M.M.S., como consecuencia de la privación de la libertad, de la señora ALBA ROSA MÁRQUEZ ROMERO por más de un (01) año siete (07) meses (sic) y veintidós (22) días de que fue objeto (sic) y haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado a pagar a mis mandantes, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON DOCE CENTAVOS ($9.826 100.826) (sic), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Que a la condena respectiva se le apliquen los ajustes de valor, tomando como base el índice de precio al consumidor que certifique el Banco de la República, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, tal como lo prescribe el artículo 178 del C.C.A. y además se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

CUARTA: Que al fallo favorable se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. La defensa de las demandadas

3.1 La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de relación o causalidad y la genérica, pues la demandante no probó cuál fue la falla de la administración por la que se reclaman los daños que allí se mencionan. Indicó que la totalidad de las actuaciones se ciñeron a los supuestos previstos en la Constitución y la Ley, de modo que la privación no puede calificarse como injusta y, en consecuencia, no se configuran los requisitos de responsabilidad previstos en el artículo 90 constitucional.

3.2 Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues no es de su cargo imponer medidas de aseguramiento, sino que ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de lo que se concluye que el Ministerio no tiene relación alguna con el daño alegado en el libelo.

4. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 10 de junio del 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones. Consideró al efecto que “los hechos causantes de los perjuicios alegados por los demandantes se encuentran en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad quien a través de sus funcionarios dictaron la detención preventiva y la resolución de acusación en contra de la señora A.R.M.R., entidad que no fue llamada a juicio en este caso (…) fue esa entidad [la demandada] quien por intermedio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, absolvió a la señora A.R.M.R. por el delito que se le imputaba y ordenó su libertad inmediata, no encontrándose en cabeza de la misma los perjuicios ocasionados a los demandantes. // Así las cosas, al no haberse demandado a la Fiscalía General de la Nación, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar”.

Exoneró a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, con base en que “…existe una Falta de Legitimación por Pasiva, toda vez que el perjuicio no le es atribuible, por cuanto las providencias judiciales a partir de las cuales se ocasionó el detrimento, fueron proferidas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia por la cual las pretensiones frente a esta entidad pública no están llamadas a prosperar”.

5. El recurso de apelación

Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante apela la decisión. Sostiene que el artículo 90 de la Constitución ordena al Estado responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que, habiéndose iniciado el juicio, la Fiscalía adquiere la calidad de sujeto procesal, perdiendo la dirección de la investigación.

En esta medida, quien se encontraba a cargo de resolver lo concerniente a la libertad de la señora Alba Rosa era el Juzgado de la causa, que determinó mantenerla privada de la libertad hasta que se dictó la sentencia que la declaró no responsable por la comisión e punible investigado, el 28 de febrero de 2002.

Seguidamente indica que también puede concluirse la responsabilidad solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, debiéndose llamar a esta última al trámite en garantía.

Así las cosas, aduce que no puede premiarse a la Rama Judicial por su propio dolo o culpa, pues no llamó a este juicio a la Fiscalía General de la Nación, aun cuando era de su cargo hacerlo.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales de la acción

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probados- si la señora A.R.M.R. tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Rama Judicial, dado que esta última la mantuvo privada de la libertad y fue exonerada mediante sentencia absolutoria.

De donde es menester analizar la actuación de la sindicada en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil.

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad

En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.

En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él.

Así las cosas, en aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la...

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