Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629265

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00310 -01 (39831)

A ctor: M.E.A.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General y R.J. contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida en el caso sub judice por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

La demanda interpuesta el 24 de julio de 2009 (fol. 136 a 156, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 12 de diciembre de 2007, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar abrió investigación preliminar con el fin de indagar acerca de la autoría del homicidio del señor N.A.C.F.. Investigación a la fueron vinculados los señores O.A.A.M. y O.E.A.C..

El 14 de diciembre de 2007, la señora M.C.C.F., hermana de la víctima, señaló a la señora M.E.A.M. como autora intelectual del homicidio ya que, a su parecer, esta había proferido amenazas de muerte en contra suya y del occiso.

En tal virtud, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impartió orden de captura contra M.E.A.M., quien fue aprehendida el 9 de enero de 2008 por la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía en la misma fecha. Así, el 11 de enero de 2008, la señora A.M. rindió indagatoria ante el mismo despacho.

Mediante providencia de 18 de enero de 2008, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica de la encartada penal, absteniéndose de librar medida de aseguramiento en contra de esta sindicada y ordenó su libertad.

Finalmente, mediante providencia del 27 de agosto siguiente, el despacho instructor dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra M.E.A.M..

Consideró la parte demandante que la orden de captura fue “(…) abiertamente desproporcionada, no razonada conforme con las circunstancia que rodearon el hecho que permitió la captura de M.E.A.”, lo que queda acreditado con la resolución de su situación jurídica con libertad y posterior absolución, ante la falta absoluta de prueba incriminatoria en su contra. Así mismo, considera el libelo que la parte actora se vio afectada en su honra y buen nombre, por cuenta de las informaciones periodísticas publicadas en relación con su captura.

Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores M.E.A.M.; L.V.Z. en nombre propio y de su hijo menor A.D.V.A.; S.M. y L.J.V.A. formulan en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 136 a 138, c. ppal.):

“Primera.- Declarar que la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), es administrativamente responsable de todos los perjuicios causados a M.E.A.M., L.V.Z., S.M.V.A., L.J.V.A. y A.D.V.A., con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto M.E.A.M., por parte de la Fiscalía Catorce Delegada ante los jueces penales del Circuito de Valledupar durante los días comprendidos entre el 9 y 18 de enero de 2008.

Segunda.- Condenar a la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), a pagar a M.E.A.M. la cantidad de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, la cantidad de noventa y nueve millones cuatrocientos mil pesos ($99.400.000), a título de indemnización por perjuicios morales.

Tercera.- Que la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), pague a la demandante M.E.A.M., la cantidad de treinta millones de pesos, a título de perjuicios materiales, que tuvo que erogar para pagar los honorarios a su defensor dentro del proceso penal que originó su captura, doctor N.E.C.D., tal como consta en la certificación expedida por este.

Cuarta.- Condenar a la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), a pagar a L.V.Z., S.M.V.A., L.J.V.A. y A.D.V.A., la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, cuarenta y nueve millones setecientos mil pesos (49.700.000) a cada uno de ellos, en su condición, el primero de compañero permanente y los demás, hijos de la víctima, M.E.A., por concepto de perjuicios morales, debido a la privación injusta de la libertad de su compañera permanente y madre, respectivamente.

Quinta.- Condenar a la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), a pagar a cada uno de los demandantes, señores M.E.A.M., L.V.Z., S.M.V.A., L.J.V.A. y A.D.V.A. la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, cuarenta y nueve millones setecientos mil pesos (49'700.000) a título de daño a la vida de relación.

Sexta.- Los valores mencionados en estas pretensiones deben ser actualizados, tomando en consideración el índice de precios al consumidor I.P.C.

Séptima.- Se dará cumplimiento a los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Octava.- Condenar en costas a la parte demandada”.

La defensa de la demandada

La Nación - Rama Judicial contestó oportunamente la demanda (fol. 168 a 178, c. ppal.). Adujo estarse a lo probado en el proceso al tiempo que solicitó la denegatoria de la totalidad de pretensiones incoadas. Aseveró que la Fiscalía no actuó de forma arbitraria sino dentro del límite de sus competencias, y que en esa medida, el daño debe reputarse como jurídico.

Propuso como excepciones la “falta de relación de causalidad”, así como cualquier otra que se encuentre acreditada.

Por su parte, la Nación - Fiscalía General señaló que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, la Fiscalía tiene la competencia, mediante oficio, denuncia o querella, de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, de donde, en ejercicio de tal atribución, se adelantó la investigación y se ordenó la captura con fines de indagatoria de la señora M.E.A.M.. Así mismo, resaltó que, verificado en tiempo el acervo probatorio, el fiscal encargado de la investigación se abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente precluyó la investigación, lo que da cuenta del respeto al debido proceso y al derecho de defensa. De donde la encartada estaba en la obligación jurídica de soportar el daño infligido (fol. 200 a 207, c. ppal.). Así, precisó:

“(…) Entonces la preclusión de ninguna manera fue una decisión que conlleve a la indemnización por detención injusta, pues en este caso no existen los fundamentos legales para reclamar tal indemnización si se tiene en cuenta que nunca estuvo privada de la libertad la señora M.E.R.M. como producto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y en cambio lo que se demuestra es que se aplicó el “favor rei”, y se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado.

(…)

Además hay que tener en cuenta que la captura se requería para la vinculación de la parte actora al proceso penal. Y la desvinculación del proceso penal a través de la preclusión, obedeció a que en el desarrollo de la etapa instructiva se clarificó la actuación de M.E.A.M., que conllevó al desaparecimiento de la prueba soporte de culpabilidad que dio para dar por terminada la acción penal y consiguiente preclusión de la investigación” - se destaca-.

Alegatos en primera instancia

La parte actora reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, así como solicitó que fueran desestimadas las excepciones propuestas. Precisó que en la contestación de la demanda, la Fiscalía puso de presente la inexistencia de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, empero “la demanda no se refiere en ninguna parte a la falla del servicio ni tampoco al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin única y exclusivamente a la privación injusta de la libertad a que se refiere el artículo 68 de la Ley 270 de 1996”. Así, precisa que (i) pese a que la Fiscalía está obligada a ejercer la acción penal e investigar las conductas que puedan constituirse en delitos, ello no la faculta para privar injustamente de la libertad a las personas, (ii) la postura jurisprudencial invocada en su defensa ha sido superada, por lo que la tendencia actual aboga por la objetividad de la responsabilidad, una vez acreditada la absolución del procesado, (iii) aun cuando contra la señora A.M. no se haya librado medida de aseguramiento, su libertad sí se vio limitada por una orden de captura proferida con insuficiente motivación, comoquiera que su libertad no ponía en peligro el orden público (fol. 259 a 270, c. ppal.).

Por su parte, la Nación - Fiscalía General presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró íntegramente lo dicho en la contestación de la demanda, y enfatizó en que “pensar que cada vez que se precluya en favor de un sindicado que no ha sido detenido preventivamente, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por detención injusta, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores (…)” (fol. 283 a 290, c. ppal.).

Igualmente, la Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en la contestación (fol. 276 a 279, c. ppal.).

La sentencia...

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