Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629285

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 63001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00840-01 (36917)

Actor : J.V.V.G. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por municipio de Montenegro, Quindío, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de febrero de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de marzo de 2002, el camión Chevrolet Kodiak, de placas OWE-504, modelo 1996, de propiedad del municipio de Montenegro, Quindío, destinado a la recolección de basuras, atropelló a la señora Blanca Libia Otálvaro, quien sufrió múltiples lesiones, que le causaron la muerte.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de septiembre de 2003 (f. 34-95 c-1), el señor J.V.V.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad K. y J.A.V.O. y, además, los señores J.R., D. y J.V.V.O., M.L.V., L.M., G., R. y Orlando Otálvaro Valencia presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Montenegro, Quindío, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

CAPÍTULO 1. DECLARACIONES Y CONDENAS

D. al MUNICIPIO DE MONTENEGRO, QUINDÍO, representado por el señor ALCALDE, ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones físicas y posterior muerte de la señora BLANCA LIBIA OTÁLVARO y, por consiguiente, de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda.

(…)

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1º. POR PERJUICIOS MORALES

De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la VALORACIÓN DE LOS DAÑOS se deben atender los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD, teniendo en cuenta “…los criterios técnicos actuariales”. De acuerdo con la última variación jurisprudencial que ha determinado indemnizar en salarios mínimos a los damnificados por este tipo de actuaciones estatales, se suplica para cada uno de los demandantes enunciados en el escrito de esta demanda, el equivalente en pesos a un MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en consideración a la anterior fundamentación y que de hacerse la compensación, arrojaría la cantidad que se suplica.

(…)

2º POR PERJUICIOS MATERIALES

Se debe al señor J.V.V.G. (esposo) indemnización en la modalidad de daño emergente, toda vez que tendrá que contratar los servicios de una persona que le asista en la crianza y educación de sus hijos, mientras él se dedica a sus labores ordinarias, pues evidentemente los infantes no pueden estar solos durante el día.

3º POR INTERESES

Se debe a cada uno de los actores que integran cada grupo familiar enunciado en este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el art. 1653 del CC todo pago se imputará primero a intereses.

Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., al declarar inconstitucionales apartes del art. 177 del Código Contencioso Administrativo.

4º. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si el MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO) resultare vencido en la presente L., condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

5º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

El MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

-El 5 de marzo de 2002, el camión Chevrolet Kodiak, de placas OWE-504, modelo 1996, de propiedad del municipio de Montenegro, Quindío, conducido por el señor J.A.O.M., era destinado a la prestación del servicio de recolección de basuras, en el barrio Corrales de ese municipio. Al ascender por una de las vías atropelló a la señora Blanca Libia Otálvaro, quien sufrió múltiples lesiones, que le causaron la muerte.

Se afirma en la demanda que el accidente fue causado como consecuencia del mal estado de las llantas, lo cual incrementaba el riesgo de la actividad, en especial, al desplazarse por una vía pendiente, resbalosa, debido a las lluvias de la noche anterior, desprovista de andenes, a la cual no se le ha hecho mantenimiento, a pesar de ser el ingreso a uno de los barrios del municipio. Y concluyó que por esas razones y porque, además, el daño fue causado por un servidor estatal en ejercicio de sus funciones, con un vehículo oficial, este es imputable al municipio de Montenegro.

Mediante auto de 21 de octubre de 2003 (f. 97 c-1), el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda, con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía, esto es, para que se señalara en forma separada lo que se pretendía por perjuicios materiales y por perjuicios morales, sin globalizar las cantidades pretendidas, a fin de establecer la competencia en la que se habría de conocer el asunto.

La parte demandante cumplió en forma oportuna el requerimiento del a quo, mediante memorial de 5 de noviembre de 2003 (f. 98-121 c-1), en el cual concretó las pretensiones en los siguientes valores:

POR PERJUICIOS MATERIALES

Para JOSÉ VIDAL VALENCIA G.

El vencido o consolidado:

Único estimable a la fecha de presentación de la demanda y el cual deberá ser actualizado a la fecha de la sentencia: $5.610.000.

El futuro o anticipado:

Se liquidará atendiendo las siguientes bases: la tabla de mortalidad para la fallecida y su esposo; la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad, factores que solo podrán determinarse con las pruebas que se alleguen al proceso y liquidados al momento de dictarse el fallo, sumas que deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con las fórmulas reiteradas del Consejo de Estado y el IPC.

POR PERJUICIOS MORALES:

Para JOSÉ VIDAL VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para JESÚS A. VALENCIA O. 1000 s/m $332.000.000

Para K. VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para J.R.V. 1000 s/m $332.000.000

Para DORIAN VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para ORLANDO VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para JOSÉ VIDAL VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para M.L. VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

LUZ MARINA OTÁLVARO 1000 s/m $332.000.000

Para GUSTAVO OTÁLVARO 1000 s/m $332.000.000

Para ROSALBA OTÁLVARO 1000 s/m $332.000.000

Para ORLANDO OTÁLVARO 1000 s/m $332.000.000

La solicitud anterior, para cada uno de los demandantes en UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, tiene que ver con la aspiración a que se revise nuevamente la pauta jurisprudencial establecida en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13232 y 15646, toda vez que viene aplicándose de manera reiterada e irreflexiva, en desmedro de los intereses de los damnificados con los daños causados por los agentes de la administración.

2. A pesar de que la demanda se dirigió únicamente en contra del municipio de Montenegro, el Tribunal a quo notificó del auto admisorio de la misma también a la Nación-Ministerio de Transporte y al departamento de Quindío, porque estas entidades fueron mencionadas en los poderes otorgados a la apoderada. Las mismas dieron respuesta oportuna a la demanda, así:

2.1. La Nación-Ministerio de Transporte (f. 148-152 c1), manifestó que no le era posible señalar fundamentos fácticos ni legales para defender su presunta conducta, porque la demanda se dirigió únicamente en contra del municipio de Montenegro, en razón a que la vía sobre la cual ocurrió el accidente es de propiedad de ese ente territorial, como lo era también el vehículo involucrado en el hecho; además, quien lo conducía era empleado oficial perteneciente a la planta global de esa entidad.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad e inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y los otros entes públicos demandados. Para sustentar esas excepciones, se refirió a las normas que regulan las funciones asignadas a dicho ministerio (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y su organismo adscrito, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS (antes Fondo Vial Nacional), en relación con la construcción, mantenimiento y señalización de vías del orden nacional, concretamente, citó la Ley 64 de 1967, y los Decretos 2862 de 1968, 2171 de 1992, 101 de 2000, y 1344 de 1970, conforme a las cuales, dicho ministerio tiene a su cargo “la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de las políticas, en la elaboración de programas sectoriales y en la ejecución de los mismos”, en tanto que al Instituto Nacional de Vías le corresponde “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la...

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