Sentencia nº 05001-23-31-000-1994-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629301

Sentencia nº 05001-23-31-000-1994-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero po nente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 0 5001 - 23 - 31 - 000 -1994-00554-01 (41418)

Actor : HENRY DE JESÚS FRANCO POSADA

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda (f. 264-267, c. ppal 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la inmovilización de la aeronave HK-2348P de su propiedad, la que fue devuelta en un estado diferente a cuando fue decomisada.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante demanda presentada el 2 de mayo de 1994 (f. 24, c. ppal 1) el señor H. de J.F. Posada, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, solicitó se accedieran a las siguientes declaraciones y condenas (f. 16-18, c. ppal 1):

1.1 LA NACIÓN COLOMBIANA representada por los MINISTERIOS DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLÍCIA NACIONALES; y de JUSTICIA, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al señor H. de J.F. Posada, como consecuencia del allanamiento, incautación, retención, paralización, desvalijamiento y pérdida de elementos de aeronavegación de la AERONAVE HK 2348P, PIPER, modelo CHISFTAIN P.A. 31-350 con número de serie 31-7952140, de propiedad del demandante.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA, sea condenada a reconocer y a pagar el monto de todos los perjuicios materiales y morales causados al demandante.

1.3 Los perjuicios se detallan de la siguiente forma:

1.3.1 PERJUICIOS MORALES

El valor de 1.000 gramos de oro fino en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la angustia moral a que se vio sometido el actor como consecuencia de la inmovilización de un bien patrimonial del cual derivaba gran parte del sustento para sí y su familia.

1.3.2 PERJUICIOS MATERIALES

1.3.2.1 DAÑO EMERGENTE

Está representado por los siguientes conceptos:

1.2.2.1.1 Valor del parqueo y custodia del avión en diferentes lugares del país.

1.3.2.1.2 Valor del transporte del avión de Medellín a B. para su reparación.

1.3.2.1.3 Valor de los repuestos extraviados como consecuencia del desvalijamiento de la aeronave.

1.3.2.1.4 Valor de la mano de obra para la reparación del avión.

1.3.2.2 LUCRO CESANTE

Está representado por lo dejado de producir por la aeronave como consecuencia de su inmovilización desde el 22 de agosto de 1989 hasta que esté nuevamente en funcionamiento.

1.4 La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento fáctico de la acción, el accionante señaló los hechos que se resumen a continuación (f. 18-19, c. ppal 1):

El 22 de agosto de 1989 por órdenes de la cuarta brigada, fue inmovilizado el avión HK 2348P del cual es propietario y que se encontraba en el aeropuerto O.H..

El avión fue ocupado debido a que se presumía era producto del narcotráfico y por tanto, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar inició las averiguaciones de rigor.

El proceso penal posteriormente pasó a órdenes del Juzgado Primero Especializado de Medellín, que en auto del 31 de diciembre de 1990 se inhibió del caso, al probarse la inexistencia del hecho punible.

El avión fue entregado a su propietario solo hasta el 30 de abril de 1992, sin embargo, fue tal el deterioro y desvalijamiento en el que se encontraba, que el actor tuvo que adelantar varios trámites para su reparación sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya podido cumplir dicho propósito.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la contestación manifestó no constarle los hechos señalados por el actor y se opuso a las pretensiones.

Señaló que ni al ministerio ni a la Dirección Nacional de Estupefacientes les correspondía tomar decisiones frente a la incautación, inmovilización y/o retención de bienes, pues dicha competencia se encontraba radicada en entidades tales como el Ejército y la Policía Nacional.

En efecto, de conformidad con los artículos 83 del Decreto 1188 de 1974, 11 del Decreto 1060 de 1984 y 53 del Decreto 2271 de 1991, ni el Consejo ni la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E tienen entre sus facultades realizar actuaciones u operaciones de control, prevención y represión de actividades del narcotráfico y conexas, pues dicha competencia recae en las autoridades militares, de policía y D.A.S.

Así mismo, de conformidad con los decretos señalados, corresponde al superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Orden Público o al Jefe de la Policía Judicial, ordenar la incautación u ocupación de los bienes muebles e inmuebles, cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación a alguno de los delitos mencionados en el artículo 9 del Decreto 2271 de 1991, para luego ser colocados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien podrá destinarlos provisionalmente, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial o alguna de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989.

Lo anterior, fue cumplido en el asunto bajo estudio, pues se tiene que mediante acta del 22 de agosto de 1989, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Medellín puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes la aeronave HK-2348P, el que a su vez, en ejercicio de las facultades otorgadas por el decreto No. 1856 de 1989, mediante resolución 486 del 16 de febrero de 1990, destinó provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la aeronave en cuestión, la que posteriormente fue devuelta a su propietario mediante acta del 29 de abril de 1992, de tal manera que no le asiste a la entidad responsabilidad por la inmovilización del bien. Propuso como excepción la caducidad de la acción (f. 29-39, c. ppal 1 y f. 49-53, c. ppal 1).

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

La Nación, representada por el Ministerio de Defensa quien contestó la demanda tanto para el Ejército como para la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el procedimiento de decomiso de la aeronave HK2348 de propiedad del señor H. de J.F. Posada estuvo conforme a derecho y en especial al Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989.

De igual forma, resaltó que una vez concluyó la investigación, el Departamento de Policía Metropolitana - Estación Aeropuerto procedió el día 30 de abril de 1992 a entregar la aeronave, la que fue recibida a satisfacción y en las mismas condiciones físicas en las que se produjo su inmovilización por parte del apoderado del aquí demandante, tal y como consta en los anexos presentados con la demanda (f. 54-55, c. ppal 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2006 (f. 264-267, c. ppal 2), la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que existía una falta de legitimación en la causa por activa por parte del señor H. de J.F. Posada.

En efecto, el a quo señaló que de conformidad con el artículo 1427 del Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio), la prueba de la propiedad de los bienes muebles sujetos a registro es solemne y por ende, para demostrar la misma al proceso debió allegarse tanto la escritura pública en la que conste la compraventa, así como la inscripción de la misma en la oficina de Registro Aeronáutico Nacional.

En el sub lite, si bien se allegó la escritura pública, no fue aportada la inscripción de la misma, de tal manera que el actor no demostró la calidad con la cual compareció al proceso por lo que el tribunal se abstuvo de estudiar la responsabilidad imputada y negó las pretensiones de la acción.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del accionante presentó oportunamente recurso de apelación (f. 269-270, c. ppal 2) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, toda vez en su criterio el derecho real de dominio sobre la aeronave se encuentra plenamente demostrado con dos pruebas que reposan en el plenario, a saber: i) la copia auténtica de la escritura pública No. 4013 del 25 de julio de 1986 de la Notaría 4 de Bogotá y ii) el certificado de la aeronáutica civil sobre la propiedad y operación de la aeronave en cabeza del demandante.

Dichas pruebas satisfacen a plenitud las exigencias del artículo 1427 del Código de Comercio en lo que respecta a la propiedad del bien, de tal manera que la legitimidad se encuentra probada en el plenario y por ende, el proceso debe fallarse de fondo accediendo a las pretensiones.

De manera subsidiaria, el apoderado del demandante señaló que si en gracia de discusión se indicara que la prueba de la propiedad no estuviera demostrada en el proceso, en aplicación del principio iura novit curia se deben conceder las indemnizaciones solicitadas, al demostrarse la...

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