Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629329

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00144-01(40479)

Actor: G.A.D. Y OTROS

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por homicidio agravado. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable . Absolución por aplicación del principio indubio pro reo. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales, reconocimiento de daño emergente por honorarios de abogado y lucro cesante.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de febrero de 1996, una banda delincuencial intentó asaltar una sucursal del Banco de Occidente ubicada en la ciudad de Barranquilla. En desarrollo de esa acción, uno de los presuntos atracadores fue aprehendido, pues había resultado herido, se trataba del señor H.O.C., quien pocos instantes después fue transportado por un vehículo de la SIJIN a la Estación de Policía de “El Prado”, automotor donde también se desplazaba el agente G.A.D.. Al día siguiente, apareció el cuerpo sin vida de H.O. con señales de tortura. El oficial A.D. fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio agravado, quien decretó medida de aseguramiento en su contra el 26 de noviembre de 1998. El acusado fue absuelto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 31 de marzo del 2000, confirmada el 19 de septiembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 19, c.1), los señores: G.A.D., quien actúa a nombre propio y de sus menores hijas A.A.M. y K.A.M.; C.C.M.D., Y.K.A.G., Audora Doza de A. y J.A.A.D., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 - 15, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 -4 , c. 1):

1º.- Que se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales causados a los actores G.A.D., A.A.M., K.A.M., C.C.M.D., Y.K.A.G., AUDORA DOZA DE ACEVEDO y J.A.A.D., a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los actores, a quien se le mantuvo detenido injustamente por un error judicial cometido por la demandada a través de uno de sus agentes, dentro de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria.

2º.- Que se condene, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos en favor de los accionantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales que estuviere (sic) vigente para el momento de ejecutoriada la sentencia, así:

2.1.- Para G.A.D. lo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoriada la sentencia, por el sufrimiento que le produjo la injusta detentiva.

2.2.- Para A.A.M., K.C.A.M. y Y.A.G. lo equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales para cada uno en su calidad de hijos del detenido G.A.D.. El salario a aplicar será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia.

2.3.- Para C.C.M.D., lo equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el sufrimiento que le produjo el daño antijurídico causado a su esposo G.A.D.. El salario a aplicar será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia.

2.4. Para los actores EUDORA DOZA DE A. lo equivalente a cincuenta (80) (sic) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre de G.A.D.. El salario a aplicar será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia.

2.5.- Para el demandante J.A.A.D. lo equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano del encarcelado G.A.D..

3. Que se condene, igualmente, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar perjuicios materiales, a título de daño emergente, en cuantía de $5.000.000,oo (Cinco millones de pesos), al actor G.A.D., daño éste que se concretizó con el pago que debió hacerle al Dr. V.O.P. para que asumiera la defensa técnica dentro del proceso penal que se le adelantó injustamente en su contra. Esta cifra debe ser actualizada al momento de proferir la correspondiente sentencia condenatoria, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.

4.- Asimismo, que se condene a la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle como compensación al actor G.A.D. lo equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de proferida la sentencia, por concepto de daño a la vida de relación que le fue irrogado como consecuencia de injusta detentiva.

5.- La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado D.J.G.H.G.. El valor del salario mínimo legal mensual aplicable en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 4 - 10. c.1):

2.1. El 16 de febrero de 1996, integrantes de una banda delincuencial intentaron asaltar una sucursal del Banco de Occidente en la ciudad de Barranquilla. En desarrollo de esa acción, uno de los atracadores, que respondía al nombre de H.O.C., resultó herido y fue aprehendido por el agente W.J.V..

2.2. El señor J.V. trasladó al asaltante (Osorio Correa) hasta la Estación de Policía de “El Prado”, quien fue transportado a bordo de un vehículo de la SIJIN conducido por el demandante, señor G.A.D., quien después de prestar su colaboración abandonó inmediatamente las instalaciones de la estación.

2.3. Al siguiente día, H.O.C. apareció muerto a las afueras de la ciudad de Barranquilla, en cercanías del Municipio de Tubará, con señales de tortura y seis impactos de bala en el cuerpo.

2.4. Debido a lo anterior, la justicia penal militar inició investigación contra varios agentes, entre ellos, el actor G.A.D.. No obstante, el proceso fue remitido a la Fiscalía General de la Nación al considerar que los hechos no se relacionaban con el servicio policial.

2.5. El 26 de noviembre de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el sindicado como posible coautor del delito de homicidio agravado.

2.6. Por consiguiente, el señor A.D. fue suspendido del servicio activo por orden de la Dirección General de la Policía Nacional y recluido en los calabozos del cuartel de la Policía Nacional.

2.7. Posteriormente, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos dictó resolución de acusación, pero el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al investigado, en razón a que no obraba prueba de su responsabilidad, decisión que con argumentos similares fue confirmada el 19 de septiembre del 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

2.8. Inconforme con la decisión del Tribunal, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia al considerar que la demanda contenía defectos de técnica y argumentación.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 113-123, c.1):

3.1. Propuso como excepción la “falta de interés en la causa por pasiva al vincular a G.A.D. a la instrucción penal por el presunto delito de homicidio agravado, definir situación jurídica con medida de aseguramiento, calificar la investigación con acusación ante el juez de la causa y ser absuelto en aplicación del principio del indubio pro reo”, ya que por mandato del artículo 250 de la Constitución Política le correspondía investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual debía asegurar su comparecencia con la adopción de medidas de aseguramiento; atribución con base en la cual privó de la libertad al demandante, conforme al procedimiento legal vigente para la época de los hechos y después de haberle dado al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas, ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

3.2. Manifestó que comprometer la responsabilidad del Estado cada vez que se absuelve a un sindicado significaría que estaría imposibilitada para adelantar investigaciones penales. En esos términos, aclaró que la simple absolución no podía generar, per se, el derecho a reclamar indemnización, pues ello solo era posible cuando aparecían demostradas una de las causales del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

3.3. También...

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