Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-25-000-2013-00406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629337

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-25-000-2013-00406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : G.V.H..

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

R. cación número: 11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13)

Actor: JOSÉ REYES CARO UMAÑA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: LEY 1437 DE 2011. MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. AUTO QUE RESUELVE.

Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor J.R.C.U. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de extensión

El señor J.R.C.U., por medio de apoderado judicial, solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V.H.A.A. y, que como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios. El solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones:

L. al servicio del Hospital E.O. en Miraflores durante más de 20 años.

Los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación (i) no han tenido en cuenta la totalidad de los factores devengados por él en su último año de servicios, y (ii) liquidan sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios. Contra estos actos, el peticionario manifiesta haber interpuesto dentro de las respectivas oportunidades legales, los recursos procedentes en sede administrativa.

Solicitó ante la UGPP, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud ante el Consejo de Estado, no había tenido respuesta de parte de la mencionada entidad.

2.- Traslados.

Mediante auto calendado el 24 de julio de 2013, se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término común de 30 días a la UGPP, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 616 del Código General de Proceso.

El 25 de octubre de 2013 la UGPP, se opuso a las pretensiones del solicitante, invocando al efecto las sentencias C-588 de 2012 y C-816 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales tanto la parte resolutiva como la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad gozan del valor de cosa juzgada, por lo cual ese tipo de decisiones, tienen fuerza de precedente vinculante. En ese orden de ideas, considera que no es aplicable la sentencia del Consejo de Estado cuya extensión se solicita, porque los precedentes jurisprudenciales que se deben aplicar, son los contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y C-634 de 2011, en cuanto definieron « lo atinente al ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, lo mismo que los factores salariales que se deben tener en cuenta ».

A partir de tales consideraciones, señala que los beneficios del régimen de transición consisten en la aplicación ultractiva de las reglas relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, destacando que lo concerniente al ingreso base de liquidación (IBL) no se sometió al régimen de transición, por lo que « sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones ». Por lo mismo, los factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 art. 1. º, que modificó el art. 6.º del Decreto 691 de 1994.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio.

3. Audiencia.

Por auto calendado el 22 de junio de 2016, este despacho convocó a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 269 del CPACA, que se realizó el 3 de agosto del año en curso. Se hicieron presentes el apoderado del solicitante, el apoderado de la UGPP, a quienes en su orden se les concedió el uso de la palabra para que formularan sus alegatos de conclusión, previas consideraciones del despacho ponente. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no asistió.

En la audiencia la apoderada del señor J.R.C.U., al hacer su intervención, puso de presente que su representado adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Juzgado Administrativo de Boyacá, en el cual se denegó en el año 2009 la misma solicitud.

Por su parte, el apoderado de la UGPP reiteró los mismos argumentos que expuso al descorrer el traslado y trajo a colación que el solicitante ostentó la calidad de trabajador oficial como conductor, por lo cual el conocimiento del asunto le corresponde a la justicia ordinaria. Además de ello hizo mención al fallo del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Tunja, para ratificar su conclusión sobre la improcedencia de atender lo pedido por el convocante, al configurarse el fenómeno de la cosa juzgada.

La Representante del Ministerio Público conceptuó en favor del pensionado, pues estima que están dadas las circunstancias para atender su solicitud, al reunirse los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la decisión que se pretende extender y reafirmó además el carácter vinculante del precedente jurisprudencial invocado.

Una vez escuchados los alegatos e intervenciones de las partes y realizado un breve receso para deliberar, la Sala de S. resolvió que la decisión de este caso habría de adoptarse por escrito, teniendo en cuenta que la apoderada del solicitante mencionó en su intervención que el señor J.R. había iniciado un proceso contencioso que fue fallado por un Juzgado Administrativo de Boyacá. Además de ello se ordenó a la apoderada del convocante que dentro de los tres días hábiles siguientes allegara al expediente una copia de la providencia por ella mencionada.

El día 8 de agosto del año en curso, el apoderado principal de la parte convocante, mediante escrito visible a folio 117 del expediente, aportó una copia de la sentencia dictada el día 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, dentro del expediente número 150013331002201100058-00, promovido por el señor J.R.C.U. contra CAJANAL EICE, en liquidación, en virtual de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En ella se deprecó la declaratoria de nulidad del acto administrativo que en su momento denegó la reliquidación de la pensión de jubilación y a manera de restablecimiento del derecho solicitó que:

Se condene a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, a pagar al actor una pensión mensual vitalicia, equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento pensional, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988.

Condenar a CAJANAL al pago de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 044730 del 20 de diciembre de 1993 y la sentencia que ponga fin a este proceso, a partir de la adquisición del status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los siguientes factores salariales: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones y de servicios

La sentencia aportada además de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, denegó las pretensiones, con argumentos que condensa en los siguientes párrafos de la parte motiva:

Ahora en el sub lite se advierte, que si bien es cierto el demandante elevó un derecho de petición, que recibió “PAP Buenfuturo” el 24 de agosto de 2004 (fls. 26-28), en donde el actor solicitó a la Sociedad Fiduciaria “PAP Buenfuturo y/o Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, también los es que la entidad demanda (sic) expidió la Resolución No. PAP 051651 del 2 de mayo de 2013, pronunciándose sobre la petición de 24 de agosto de 2004, por consiguiente y atendiendo el criterio Jurisprudencial citado, para esta Instancia no cabe duda que la Administración aún tenía la competencia para pronunciarse sobre esta petición, por cuanto la notificación de la presente L. se realizó el 6 de septiembre de 2011 (fl.78).

[…]

Teniendo en cuenta que en este caso la Administración se pronunció respecto de la petición inicial reconociendo el derecho reclamado debe entenderse que lo hizo cuando aún conservaba la competencia para decidir pues el acto, Resolución No. PAP 051651 del 2 de mayo de 2011, le fue notificado al demandante el 16 de mayo de 2011 (Fl. 72, anexo No 1), es decir, antes del auto admisorio de la demanda proferido el 6 de septiembre de 2011 (fl. 76).

En este orden de ideas el proceso instaurado por el demandante con el fin de declarar el acto ficto o presunto y así obtener el reconocimiento de su reliquidación pensión resulta inútil pues el mismo se dio mucho antes del auto admisorio de la demanda, por consiguiente esta instancia negará las pretensiones de la demanda. (N. agregada)

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la cosa juzgada.

Antes de entrar a analizar si en el asunto sub examine resulta viable acceder o no a la...

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