Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629449

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01092-01(38254)

Actor: F.A. DE ARCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 26 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, el señor F.A. De Arco, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa para que se la declare responsable por los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de las acciones y omisiones de la Justicia Penal Militar. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Que se declare a la Nación-MINISTERIO DE DEFENSA-JUSTICIA PENAL MILITAR, patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos (perjuicios de orden moral y material), sufridos por el demandante F.A. DE ARCO; causados por el defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-falla del servicio- imputables al Estado por acciones y omisiones de la JUSTICIA PENAL MILITAR.

Segunda: Que se condene a la Nación (JUSTICIA PENAL MILITAR) a la reparación del daño causado al actor, concretamente al pago de los perjuicios morales y materiales que a título de indemnización se estiman de la siguiente manera:

P.M.:

De conformidad con las previsiones de la ley civil se reclama para el demandante el equivalente en moneda nacional a 80.000 gramos oro fino, (ochenta mil gramos oro por ahora) de acuerdo a la certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha que cobre ejecutoria la correspondiente sentencia de mérito.

Esta tasación se estima en aquella cuantía, por cuanto el daño moral ocasionado al actor por el daño antijurídico, derivado de la falla del servicio en cita, no es susceptible de valoración pecuniaria y por cuanto la lesión que se produjo en patrimonio moral del actor se torna irreparable por haber sido desprotegido su patrimonio económico, laboral y afectivo, a consecuencia de la falla de la administración de justicia. Los criterios para tasar los perjuicios morales que imponen una indemnización máxima en gramos oro para su reparación se fija:

Por la gravedad del derecho vulnerado, ante la posibilidad de valorar pecuniariamente, la lesión antijurídica de los derechos fundamentales señalados, que produjeron un irreparable dolor, aflicción, congoja, sufrimientos, depresiones psicológicas, penurias y padecimientos al demandante.

Por las condiciones y estatus de la persona ofendida, derivadas de la lesión y menoscabo que se produjo en la disminución del patrimonio económico y laboral del ofendido, que incidieron en sus relaciones sociales, laborales, familiares y profesionales.

Por las consecuencias del agravio patrimonial sufrido.

PERJUICIOS MATERIALES:

La indemnización por los perjuicios de orden económico, daño emergente y lucro cesante estimados por ahora en la suma de $70'000.000 (setenta millones de pesos m.t.c.) aproximadamente, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera: Que como corolario de las declaraciones que anteceden, las condenas que se deprecan sean actualizadas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo con reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de ocurrencia del daño antijurídico, hasta cuando se cumpla la sentencia que le ponga fin a este proceso.

Cuarta: Que una vez en firme la sentencia de mérito que condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, se ordene a la parte demandada cumplir con las condenas impuestas, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso”.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. El Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria al señor F.A. De Arco a la investigación 055 por el presunto delito de comercio con el enemigo y en consecuencia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

2.2. El 1 de noviembre de 2002, el Juez 108 de I.P.M. se declaró impedido para conocer del asunto por falta de competencia. Providencia contra la que “no labia (sic) recurso alguno, más sin embargo, aceptó recurso de apelación dándole trámite y enviándolo al Tribunal Superior Militar para que desatara el recurso”.

2.3. “EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR efectivamente mediante pronunciamiento denota el error jurídico y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por falla en el servicio por acción del Juez de Instrucción Penal Militar 108”. Error por el que se mantuvo privado de la libertad al actor por más de 6 meses, ocasionándole perjuicios materiales y morales.

2.4. La Fiscalía 34 Seccional de P.L. (Meta), el 22 de febrero de 2003, revocó la medida de aseguramiento, impuesta por la Justicia Penal Militar, y ordenó restituir las funciones y atribuciones que habían sido suspendidas al actor.

2.5. Señaló que: “La autoridad judicial causante de los daños antijurídicos en comento denegó la solicitud de libertad provisional, envió mediante auto de sustanciación el proceso en mención a la justicia ordinaria y continuó pronunciándose aceptando recurso de apelación y dilatando injustificadamente la prolongación de privación por varios meses”. Lo anterior para dar “apariencia de que no continuó con el proceso trata de subsanar el error y la falla de servicio mediante pronunciamiento del 28 de diciembre del 2002”.

Intervención pasiva

La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, al tiempo que señaló no constarle los hechos en que se funda la demanda. Puso de presente que, si bien, el actor estuvo detenido por un periodo de seis meses, en el sub lite no está demostrado que esa jurisdicción desconoció la normatividad, al contrario las actuaciones de la Justicia Penal Militar fueron ajustadas al ordenamiento legal y constitucional, aunado a que, en asuntos como el de autos, la jurisprudencia “ha sostenido que es una carga que tiene la obligación de soportar el procesado”.

Concluyó que, si bien la Fiscalía 34 Seccional de P.L., el 22 de febrero de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, eso no es óbice para predicar “ilegalidad o injustificada retención del hoy actor”.

Alegatos de conclusión

La Nación-Ministerio de Defensa

La Nación-Ministerio de Defensa ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, al tiempo que reiteró la solicitud de que se denieguen las pretensiones, por cuanto, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, no se dan los presupuestos para que tengan que ser reparados los perjuicios invocados, ante la ausencia de responsabilidad del Estado.

La parte actora

La parte actora señaló que en el sub lite es dable aplicar el principio de la “iura novit curia”, por cuanto, las circunstancias fácticas apuntan al régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que está demostrado que i) el actor fue privado de su libertad injustamente y ii) el daño sufrido se debió al retiro de la Armada Nacional por una medida discrecional que no tiene control judicial.

Sostuvo que se “cometió un error jurisdiccional por cuanto fue tal la falla y el daño causado al actor por la omisión investigativa de la Justicia Penal Militar y la acción lesiva, parcializada, vengativa de los funcionarios que participaron en el absurdo montaje que se comprueba la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado que lo obliga a cancelar los daños morales y materiales causados al actor, independientemente si la conducta de los funcionarios de la Justicia Penal Militar fue dolosa o culposa”.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A negó las pretensiones, con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima. Consideró que, en el asunto de la referencia, la conducta desplegada por el actor justificó la acción de la Justicia Penal Militar y estableció el fundamento determinante y eficiente que dio lugar a su detención.

Consideró que i) la conducta del demandante pese a que no coincidió con una condena penal en su contra, por ausencia de convicción jurídica, fue la que condujo a la Justicia Penal Militar a proferir la medida de aseguramiento en su contra, dadas sus versiones contradictorias que motivaron los cuestionamientos del juez sobre sus actuaciones y a la de otro integrante de las fuerzas militares; ii) si bien el juez de conocimiento advirtió su falta de competencia, no es dable colegir que la aplicación al Código Penal Militar, dadas las declaraciones incongruentes del actor sumadas a otras pruebas recaudadas, no estuvo ajustado al procedimiento; iii) conforme a las pruebas allegadas a la resolución que dio origen a la medida de aseguramiento se advierte “al menos la conducta grave” del señor F.A. De Arco y iv) el Código Penal Militar vigente para la época de los hechos para dictar medida de aseguramiento requería al menos un indicio grave de responsabilidad que se produjo en virtud de las contradicciones en la que incurrió el actor, primero respecto de su amistad con el principal sospechoso en el proceso, ya que primero negó y luego admitió tratos con él, así como sobre sus viajes con el señor C.C. que negó y debió reconocer. Lo anterior...

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