Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629457

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00451-01(45237)

Actor: S.F. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DICTAMEN PERICIAL / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE - tipologías de perjuicios diferentes.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 24 de agosto de 2007, los señores S.F., G.P.R., H.S.F.P. y A.F.P. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente, el monto de $27'720.000, con ocasión de los $900.000 mensuales que dejó de recibir el señor S.F. de su actividad como taxista.

En la modalidad de lucro cesante, la suma de $27'720.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el actor durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

D., por concepto de afectación al “derecho a la vida, a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Finalmente, por concepto de perjuicios morales, deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y cada uno de sus hijos.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 5 de diciembre de 2003 el señor S.F. fue capturado, en situación de flagrancia, por miembros de la Policía Nacional, mientras transportaba en el vehículo de placas JKA-814 explosivos tipo “benclo”; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos, por parte de la Fiscalía General.

Se indicó que, el 16 de diciembre de 2003, la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor S.F., consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.

La parte demandante expresó que, el 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía General calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado.

Finalmente, se señaló que mediante sentencia calendada el 12 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor S.F., debido a que consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido los ilícitos por los cuales se le acusó.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo, mediante auto calendado el 9 de junio de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante auto del 10 de diciembre de 2009, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Señaló que no siempre que una persona es privada de la libertad se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa.

Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que fue el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá la entidad judicial que le concedió la libertad al señor S.F. y, en esa medida, le garantizó sus derechos fundamentales.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, negó pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor F., toda vez que se establecieron los presupuestos para la procedencia de una medida de aseguramiento en su contra.

Agregó que aunque el proceso penal del actor culminó con una sentencia absolutoria, lo cierto era que no podía predicarse la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto la detención preventiva se había proferido dentro del marco legal y probatorio que para la época regulaba los procesos penales, luego, no se configuró el carácter injusto de la privación de la libertad del señor S.F..

Finalmente, indicó que la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad no es objetiva, sino que surge como consecuencia de la falla probada del servicio.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Sostuvo que la privación de la libertad del actor fue injusta y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no fue proporcional, comoquiera que el señor F. no representaba un peligro para la sociedad por su arraigo social y familiar.

Concluyó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce porque no cometió el hecho punible, tal y como ocurrió en este caso.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de octubre de 2012. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor S.F.; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor S.F., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de...

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