Sentencia nº 08001-23-31-004-2009-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629469

Sentencia nº 08001-23-31-004-2009-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-004-2009-00857-01(42714)

Actor: D.V.O. BENÍTEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad porque el delito no existió / Indemnización de perjuicios - Reconocimiento de perjuicios morales. Se debe demostrar la aflicción de los tíos, sobrinos y terceros damnificados.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de julio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

“… PRIMERO. DECLÁ RASE la responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora D.V.O.B., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO.- CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a la señora D.V.O.B. a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, veinte (20) salarios mínimos legales vigentes. A S.Ó.R.A., cónyuge de la señora D.V.O.B. el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los señores M.A.B.D.O. y C.O.L., padres de la señora D.V.O.B. el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Y por último, a los [señores] J.E.O.B., J.E.O.B., I.D.C.O.B., E.M.O.B. y L.R.O.B. hermanos de la señora D.V.O.B., el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

TERCERO.- NEGAR las restantes s úplicas de la demanda …”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 10 de julio de 2009, los señores D.V.O.B., S.Ó.R.A., M.A.B. de O. y C.O.L., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a la señora D.V.O.B., por concepto de daño moral, la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V y para cada uno de los señores S.Ó.R.A., M.A.B. de O. y C.O.L. el equivalente a 100 S.M.L.M.V; por perjuicios materiales la suma de $10'000.000.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 27 de marzo de 2006 un agente de la Policía Judicial, adscrito al Área de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la SIJIN, capturó y dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la señora D.V.O.B., toda vez que al parecer había participado en el rapto de un recién nacido.

Precisó que el 11 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, después de analizar las pruebas que se habían recaudado hasta ese momento, ordenó la libertad de la señora O.B., por cuanto consideró que ella no había cometido el delito de secuestro y remitió el expediente a la dependencia de asignaciones para la investigación sobre el punible de adopción irregular.

Agregó que el 14 de marzo de 2008, la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, declaró la preclusión de la investigación a favor de la señora D.V.O.B., por cuanto consideró que el delito no existió.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 22 de octubre de 2009, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma.

4.- Adición de la demanda

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010, la parte actora adicionó la demanda, introdujo más demandantes y solicitó que se condenara a las entidades demandas a pagar a los señores J.E.O.B., J.E.O.B., I. delC.O.B., E.M.O.B., L.R.O.B., J.B.B.M., R.I.D. de B., S.Ó.R.C. y A.R.R.A. una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

Así mismo, reclamó para los señores S. delC.B.D., W.E.B.D., W.A.B.D., J.E.B.D., V.I.B.D., A.E.B.D., R.O.R., M.S.O.R., L.L.O.O., M.E.O.O., Y.E.B.O., Y. delC.B.O., M.M.B.O., C.E.B.O., E.M.P.O. y F.R.A. una suma equivalente a 50 S.M.L.M.V para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

La referida adición fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído calendado el 3 de febrero de 2010.

5 .- La s contestacio n es de la demanda

5.1.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y señaló que independientemente de la preclusión de la investigación penal a favor de la ahora demandante, la existencia de un delito debía ser combatido por el Estado, pues ese hecho producía trastornos en el desenvolvimiento social y colectivo.

Agregó que cualquier infracción de la ley penal causa el movimiento del aparato jurisdiccional competente, con el fin de cumplir los fines del Estado.

Resaltó que de los hechos de la demanda se concluía que la Policía Nacional actuó ante un caso de flagrancia; sin embargo, quien ocasionó el daño por el cual se demandó fue el ente instructor, pues era la autoridad competente para investigar el ilícito cometido.

Precisó que la actuación de la Policía Nacional no fue desbordada, ni podía calificarse de ilegal, toda vez que con ocasión del hecho denunciado se hacía necesaria la captura de la ahora demandante como posible autora del delito denunciado.

5.2.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

6.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, la parte actora y la Policía Nacional presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto.

7 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 13 de julio de 2011 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el sub examine se demostró que la señora D.V.O.B. no cometió el delito investigado y por el cual se le vinculó al proceso penal.

Precisó que, al examinar los hechos que mantuvieron privada de la libertad a la víctima del daño, se concluía que en el presente asunto se produjo un daño antijurídico, el cual debía ser indemnizado por el Estado.

Resaltó que en el sub lite era evidente que la captura de la señora O.B. fue la causante de un daño antijurídico, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia, dado que la investigación penal fue precluida.

Agregó que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la víctima del daño recaía en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue esa entidad la que adelantó “única y exclusivamente toda la investigación en contra de la señora D.V.O.B.”.

Denegó el reconocimiento de perjuicios materiales, por cuanto consideró que en el expediente no se había demostrado su causación. Igualmente no accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los tíos, sobrinos, suegro y cuñado de la señora D.V.O.B., dado que no se acreditó la aflicción que ellos sufrieron con la privación injusta la víctima del daño.

8 . - La s impugnaci ones

8.1.- La Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto, de conformidad con la denuncia interpuesta por la señora A.T., se libró la correspondiente orden de captura en contra de la señora D.V.O.B.; sin embargo, por mandato del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos era obligatorio resolver la situación jurídica y por la gravedad de las conductas solo procedía la detención preventiva.

Precisó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales, razón por la cual concluyó que esa entidad no incurrió en una falla en el servicio.

Destacó que el ente instructor, al momento de abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de la ahora demandante, no podía precluir la investigación, toda vez que debía practicar más pruebas, con el fin de esclarecer los hechos.

Expuso que pretender que cada vez que se absuelva a un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, dado que los Fiscales de manera alguna tendrían autonomía, ni independencia y mucho menos poderes de instrucción y de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus posibles autores, pues las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pública.

Afirmó que en el sub examine no se presentó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y tampoco un error jurisdiccional, dado que el proceso penal se surtió dentro de las formalidades y requerimientos legales previstos para el efecto.

Consideró...

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