Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629493

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de acceso carnal violento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Procesado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde 26 de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2005

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor C.G.E.A. estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento; no obstante, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M., fue absuelto de responsabilidad penal (…) Como se observa del aparte transcrito de la providencia, el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor C.G.E.A. con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor del delito de acceso carnal violento, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. (…) en relación con el tiempo durante el cual el señor E.A. estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información contenida en certificación del INPEC, el aquí demandante fue capturado el 26 de octubre de 2004 y recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2005.

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor C.G.E.A., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se cuenta desde la fecha de la providencia que confirmó fallo absolutorio por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio a favor del señor C.G.E.A., se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia que confirmó la absolución se profirió el 23 de abril de 2007 y, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de la misma anualidad, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura p or absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP. M.F.G..

DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se aplica cuando el imputado haya a ctuado con culpa grave o dolo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se aplica si el imputado no interpone los recursos de ley contra la providencia judicial a casos por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configura p or privación injusta de la libertad de imputado que resultó inocente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configura

El señor C.G.E.A. fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 1 año y 29 días, lo que configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Por otra parte, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En este orden de ideas, conviene aclarar que en el expediente no se probó que el señor C.G.E.A. hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que no se acreditó en el plenario que el ahora demandante hubiere accedido carnalmente a la joven involucrada en los hechos, razón por la cual, la Sala concluye que el señor E.A. con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor C.G.E.A.; en tal sentido, se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios...

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