Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629509

Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00416-01(AC)

Actor: A.D.F.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EJ É RCITO NACIONAL , DIRECCI Ó N DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió al amparo deprecado por el demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). El señor A.D.F.F., por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, salud, mínimo vital y debido proceso, presuntamente quebrantos por los señores Ministro de Defensa Nacional, comandante y director de sanidad del Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el incremento de su pensión de invalidez en un 25% en atención a lo decidido por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta M14-182 de 7 de septiembre de 2015, ya que al no poderse mover neces asistencia de otra persona para subsistir.

1.2 Hechos.Relata el accionante que en noviembre de 1997 ingresó al Ejército Nacional con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio, donde el 12 de octubre de 1998, mientras prestaba el servicio de centinela en la base militar de Carraipía ubicada en el municipio de Maicao (La Guajira), un superior le ordenó dirigirse a una quebrada que pasaba cerca de la guarnición militar para que se bañara, pues en ella el suministro de agua era esporádico.

Que al lanzarse al agua se golpeó contra una piedra en la cabeza, accidente que le produjo múltiples fracturas, las cuales lo dejaron cuadripléjico, por lo que la junta médico-laboral militar, mediante acta 360 de 29 de marzo de 1999, determinó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 100%, dictamen por el cual el Ministerio de Defensa Nacional, con Resolución 605 de 28 de abril de 2000, le reconoció una pensión de invalidez equivalente al sueldo básico de un cabo segundo del Ejército Nacional.

Dice que el 7 de septiembre de 2015 el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con acta M15-1825, le determinó una limitación permanente y definitiva, por lo que se le debía aumentar su mesada pensional en un 25% con el propósito de que cubriera los gastos por la asistencia que debía recibir de otra persona, dado que no puede realizar alguna actividad de manera autónoma.

Que este porcentaje no le ha sido reconocido, por lo que su calidad de vida se ha visto perjudicada, toda vez que parte del monto de su pensión la destina a pagarle a la persona que lo asiste, y el remanente no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas.

1.3 Contestación de la acción. Las autoridades accionadas guardaron silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 42 a 52). Con sentencia de 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor y le ordenó al secretario general del Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión le aumentara en un 25% la mesada pensional al demandante.

Sostiene que las pruebas allegadas al expediente demuestran que el actor perdió su capacidad laboral en un 100% y el estado de cuadriplejía que padece no le permite realizar actividad alguna, por lo que requiere de la ayuda de un tercero para moverse, comer, ir al baño, etc.

Que en razón a que los accionados no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, se tienen por ciertos los hechos narrados en el libelo introductorio, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con acta M15-1825 de 7 de septiembre de 2015, dictaminó que el tutelante requiere de un tercero para realizar «las actividades básicas cotidianas de vida».

Indica que con ocasión del estado de inmovilidad del tutelante y en virtud del artículo 29 del Decreto 65 de 1994, es menester aumentarle el monto de su pensión de invalidez en un 25% con la finalidad de que pueda pagarle a una persona para que lo asista.

1.5 La impugnación (ff. 57 a 60). Inconforme con la decisión adoptada, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional la impugna, al estimar que por no haberse notificado el auto admisorio de la acción de tutela del epígrafe a esa cartera, esta no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, razón por la que solicita declarar la nulidad de todo lo actuado.

Asevera que una vez analizada la información que reposa en el área de nómina de ese Ministerio, se determinó que el actor percibe el 25% adicional que reclama, por cuanto la pensión de invalidez se le reconoció antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, época en la que los pensionados por invalidez no tenían que acreditar la necesidad de ayuda de un tercero para acceder a ese incremento.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. La coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional pidió la nulidad de todo lo actuado, ya que no se le notificó a esa cartera el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, toda vez que no contó con la posibilidad de plantear argumentos a su favor en primera instancia.

Al respecto, la Sala observa que, mediante auto de 2 de septiembre de 2016 (f. 34), el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular como parte demandada a los señores Ministro de Defensa Nacional, «director general del Ejército Nacional y director general de sanidad del Ejército Nacional».

El anterior...

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