Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629537

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05603-01 ( 2296-14 )

Actor : P.L.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-028-2016

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor P.L.R.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones art. 180-6 CPACA

«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»

A folio 244 y CD a folio 243, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

El a quo señaló que la demandada propuso como excepciones las denominadas: i) incorporación voluntaria y espontánea; ii) ausencia de desmejora salarial; iii) ausencia de derecho adquirido; iv) no violación a la confianza legítima y v) pago de lo no debido, las cuales consideró que se fundamentan en argumentos que atacan el fondo del asunto y por tanto se desarrollarán en la sentencia.

En cuanto a la excepción de prescripción, el a quo precisó que será objeto de estudio en la medida que se accedan a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión no se presentó recurso de apelación.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

«[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»

A folio 244 y CD a folio 243 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y las diferencias, así:

Pretensiones.

Se declare la nulidad del Oficio S-2013-043914/ADSAL-GRUNO-22 de 18 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor P.L.R.C., las bases de liquidación o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, liquidadas sobre el sueldo básico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

Según la hoja de servicios 93379108 de 25 de mayo de 2013 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, el señor P.L.R.C. acredita las siguientes situaciones administrativas:

Prestó sus servicio como agente alumno desde el 9 de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987; como agente nacional desde el 1 de julio de 1987 hasta el 25 de junio de 1993 y como suboficial desde el 26 de junio de 1993 al 31 de mayo de 1994.

Mediante Resolución 05267 de 27 de mayo de 1994 fue nombrado en el escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de S. hasta el 9 de enero de 2013.

Conforme a la Resolución 5045 de 28 de diciembre de 2012 se retiró del servicio activo con los tres meses de alta el 9 de abril de 2013.

El día 5 de febrero de 2013, el señor P.L.R.C., solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes y S. con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Policía (folios 3 a 5).

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó la petición del demandante por medio del Oficio S-2013-043914/ADSAL-GRUNO-22 de 18 de febrero de 2013, en el cual señaló que el personal del nivel ejecutivo para los efectos salariales y prestacionales se rige por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y para asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, por lo que a partir del momento en que el demandante se homologó a dicho nivel quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de dicha carrera

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Diferencias entre las partes

La parte demandante señala que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía Nacional previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, con las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores como régimen de transición. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.

Por su parte, la demandada señala que el demandante de manera voluntaria ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sometiéndose al régimen prestacional allí contenido, esto es, inicialmente el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente el Decreto 1091 todos de 1995, régimen que por el principio de inescindibilidad de la norma debe ser aplicado en su totalidad.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] Se debe determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales, teniendo como base el salario que devengó en el nivel ejecutivo, así como la corrección de la hoja de servicio a la fecha de retiro con inclusión de las prestaciones contenidas en este Decreto […]»

Sentencia apelada

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 4 de marzo de 2014.

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, negó las pretensiones de la demanda por considerar que cuando el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional aceptó el régimen que tenían los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera señalado un régimen de transición en materia salarial y prestacional para el personal y por tanto no es procedente que se le cancelen factores prestacionales consagrados en un régimen anterior.

Señaló que los factores salariales cancelados tanto en los grados de Agente y Suboficial como en el Nivel Ejecutivo guardan equivalencia entre sí, por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se le presente una desmejora a su situación, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos.

Por lo tanto, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni reliquidar la asignación de retiro.

Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor G.G.A., demandante H.B., C. reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia.

Resaltó que las Leyes de 1992 y 180 de 1995 así como el Decreto 132 de 1995 pretendían conservar las condiciones que en ese momento ostentaban los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que ingresaran al nivel ejecutivo, sin que fuera dable desmejorarlos o discriminarlos en ningún aspecto.

Conforme lo anterior y, en garantía de los principios de buena fe y de confianza legítima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debieron conservar como mínimo, aquellos beneficios de los que era titular el demandante cuando ostentaba el grado de suboficial.

Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables.

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