Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629545

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 41001-23-33-000-2013-00051-01(1028-14)

Actor : G.R.T.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-029-2016

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del H. que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora G.R.T.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución PAP 056082 de 3 de junio de 2011, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (pensión gracia), y de la Resolución UGM 50706 del 27 de junio de 2012, notificada personalmente el 17 de julio de 2012 por la cual Cajanal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución PAP 056082 del 03 de junio de 2011.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Cajanal reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante, conforme al promedio de la asignación básica mensual más los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Ordenar a Cajanal reconocer y pagar los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas.

Condenar a la parte demandada en costas.

Hechos

La demandante nació el 23 de febrero de 1961.

Fue nombrada como docente oficial, bajo la categoría de docente territorial (departamental) de Neiva el 6 de febrero de 1985.

La demandante adquirió el estatus de pensionada, el 23 de febrero de 2011 por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad.

Durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, la demandante se encontraba en el grado 14° del Escalafón Nacional Docente.

La asignación básica mensual devengada por la demandante durante el año 2011 fue de $2.425.592 y en el 2012 es de $2.546.872.

La demandante interpuso recurso de reposición el 24 de junio de 2011, contra el acto administrativo PAP 056082 del 03 de junio de 2011 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Mediante resolución UGM 50706 del 27 de junio de 2012, notificada personalmente el 17 de julio de 2012, la entidad demandada confirmó la decisión anterior.

Contestación

La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

EXCEPCIONES art. 180-6 CPACA

«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»

A la entidad demandada se le tuvo por no contestada la demanda, por tanto, no hubo decisión en esta etapa de la audiencia inicial. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes.

FIJACIÓN DEL LITIGIO art. 180-7 CPACA

«[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»

En la audiencia inicial se fijó el litigio sólo respecto al problema jurídico:

«[…] Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho a gozar de la pensión gracia por lo que debe determinarse sí fue docente territorial por más de 20 años y tiene más de 50 años de edad y por ende se hace menester declarar la nulidad por violación o desconocimiento de normas superiores en que debía fundarse las Resoluciones PAP 056082 de junio 3 de 2011 que negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación gracia y la Resolución No. UGM 050706 de junio 27 de 2012 que confirmó la resolución anterior, las dos expedidas por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación […]»

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 25 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Argumentó que conforme a las normas vigentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, son beneficiarios de la pensión gracia los docentes territoriales o nacionalizados, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que hayan actuado con honradez, consagración y buena conducta, así mismo, que no reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Afirmó que en el expediente se encuentra acreditado que la demandante ingresó al servicio docente con vinculación departamental el 22 de febrero de 1985, por lo tanto, pese a que la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, fue vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, es decir, por fuera del límite señalado en el ordinal 2 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el a quo interpretó erróneamente el ordinal 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, porque a juicio de la Corte Constitucional la Ley 114 de 1913 se encuentra vigente y es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia y a los docentes territoriales vinculados a partir del 1 de enero de 1981.

Argumentó que la Ley 91 de 1989 es clara en señalar que tienen derecho a una sola pensión los docentes nacionales y nacionalizados que hayan sido vinculados a partir del 31 de diciembre de 1981 y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, es decir, a los docentes que tengan la calidad de territorial como es el caso de la demandante, no le es aplicable. La norma indica que recibirán una sola pensión los docentes territoriales que hallan sido vinculados después del 1 de enero de 1990.

Concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, porque cumple con los requisitos consagrados en la ley, es decir, es una docente territorial, fue vinculada antes del 1 de enero de 1990 y cumple con la edad requerida para acceder a la misma.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada solicitó que se confirme el fallo de primera instancia bajo el argumento que la demandante fue vinculada al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, por ende, sobrepasa el límite consagrado en el ordinal 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consecuentemente, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto dentro del presente asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico.

El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta:

¿Los docentes con vinculación territorial después del 31 de diciembre de 1980, como la demandante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia?

La Subsección adoptará la siguiente tesis: los docentes territoriales que se hayan vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como a continuación se argumenta seguidamente.

La pensión de jubilación gracia.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía...

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