Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629577

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03562-01(AC)

Actor: J.M.P.P.

Demandado: JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOT Á

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 4 a 17). El señor J.M.P.P., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la señora Juez Diecisiete (17) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) dejar «[…] sin efectos el AUTO de fecha 03 de junio de 2016, emitido por el Juzgado diecisiete (17) Administrativo de […] Bogotá […], mediante el cual NO REPONE el AUTO de fecha 12 de mayo […]» del año en curso, y (ii) ordenar a la mencionada autoridad judicial continuar con el conocimiento y trámite del medio de control 11001-33-35-017-2015-00935-00, relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1.2Hechos.Relata el accionante que laboró como docente del 20 de febrero de 1967 al 31 de diciembre de 2009, razón por la que el 18 de febrero de 2010 solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas con Resolución 4221 de 6 de septiembre de esa anualidad.

Que desde cuando «[…] radicó la petición de reconocimiento de su cesantía definitiva y hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo que [la] reconoce […], trascurrieron 198 días […]» y entre dicha solicitud y la respectiva cancelación pasaron 367 días, lo que indica que «[…] venció el plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, de 65 días hábiles, para proferir la resolución de reconocimiento y hacer efectivo el pago ordenado».

Sostiene que por lo anterior el 11 de septiembre de 2013 y 24 de agosto de 2015 pidió del referido Fondo «[…] el pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006», frente a lo que no emitió pronunciamiento.

Que por la situación expuesta, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 12 de mayo de 2016 «[…] declara la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia ordena remitir[lo] […] a la jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral […]», con lo que desconoce el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado al respecto.

Agrega que inconforme con la aludida decisión, presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, desatados por medio de proveído de 3 de junio de 2016, en el sentido de «[…] NO REPONER el auto de fecha de 12 de mayo de 2016 y [negar] por improcedente el Recurso de Apelación».

1.3 Contestación de la acción(ff. 23 a 25).La señora J.D. (17) Administrativa de Bogotá dice que «[…] los proveídos cuestionados se encuentran ajustados a las normas procesales aplicables al caso, con sujeción al procedimiento previsto tanto en la normatividad especial consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el Código General del Proceso, exponiéndose de manera razonada y justificada los argumentos en que se soporta la decisión adoptada».

Que las decisiones objeto de censura «[…] no se han proferido al margen del precedente jurisprudencial, sino en acatamiento y sujeción al mismo, citándose sentencias tanto del H. Consejo de Estado como de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como órgano de cierre en materia de conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones a esta última […]».

1.4Providencia impugnada (ff. 27 a 31). Mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la autoridad judicial accionada «[…] actuó dentro del marco de lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que ante la falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, el juez ordenará remitir el expediente al competente».

Que «[…] la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir un eventual conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la […] ordinaria, con ocasión de la demanda interpuesta por el [tutelante], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicha función le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]».

1.5 La impugnación (ff. 33 a 37). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta en su decisión la postura del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual en los procesos ejecutivos en los que se depreca el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías no se configura un título ejecutivo, «[…] por no existir una obligación clara, expresa y exigible […]», lo que conlleva a que se niegue el mandamiento de pago, y con ello surge un perjuicio irremediable...

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