Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 11001-03-15-000-2014-03840-01 (AC)

Ac tor : S.A.R.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTRA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se declaró improcedente la acción formulada.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora S.A.R.L., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por cuanto la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esta Corporación, mediante proveído de 5 de noviembre de 2013, decidió negar por improcedente el incentivo económico reconocido a favor de la accionante en la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso con número de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-03(AP).

I.2. A juicio de la apoderada judicial de la accionante, la citada sentencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.

HECHOS

II.1. El 20 de abril de 2005, la señora S.A.R.L. entabló una acción popular en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, al patrimonio público, al patrimonio cultural de la Nación, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

II.2. Según la síntesis que hizo la SALA PLENA DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, las razones por las cuales considera que hay afectación del bosque de los Cerros Orientales de Bogotá, son las siguientes:

“(…) Los recursos naturales pueden verse gravemente perjudicados si las autoridades públicas no adoptan medidas inmediatas para contener el descalabro ecológico que afecta los cerros, pues los curadores urbanos continúan autorizando construcciones en el área de reserva forestal.

Expone que las lluvias de invierno causan riesgo a los asentamientos irregulares instalados en el área protegida, pues pueden ocasionar deslizamientos en donde se encuentran ubicados; que dichos asentamientos atentan contra la reserva natural; que la explotación irregular de minería genera enfermedades respiratorias a la población; y que las autoridades administrativas no tienen control de la tala indiscriminada de árboles y de la explotación de flora y fauna que se hace en la reserva.

En este orden de ideas, manifiesta que se está violando: i) la moralidad administrativa, porque numerosas actuaciones administrativas que se han realizado sobre los cerros orientales han violado la Constitución y la Ley; ii) el equilibrio ecológico y el goce de un ambiente sano, pues no se está garantizando la conservación y restauración de dichos cerros; iii) el patrimonio público, habida cuenta de que se están comerciando bienes que son de la Nación y que tienen el carácter de imprescriptibles, inembargables e inalienables; iv) el patrimonio público, porque la reserva natural es de interés histórico, estético, ambiental y ecológico; v) la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, pues el Estado no ha protegido la salud de los habitantes del área para que puedan vivir en un medio ambiente sano; y vi) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que el deterioro de la reserva natural atenta contra la vida y la salubridad de la población.

Por lo anterior, solicita que sean reincorporadas al área de reserva forestal las 973 hectáreas excluidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 463 de 2005 (14 de abril); y que se expidan los actos administrativos correspondientes para restituir, readecuar y reforestar la misma zona y/o aquella(s) que hace(n) parte de la reserva y aún no ha(n) sido construida(s) (…) ”.

II.3. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la protección de áreas de especial importancia ecológica y de sus ecosistemas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues consideró que la reserva forestal protectora de los cerros orientales se veía gravemente afectada por las acciones y omisiones adelantadas por las entidades demandadas. La misma providencia respecto del reconocimiento del incentivo económico, dispuso:

“F. el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como incentivo en favor de la demandante y a cargo, de manera solidaria, del Ministerio del Medio Ambiente, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Distrito - Departamento Administrativo de Planeación Distrital”.

II.4. Posteriormente, los intervinientes en el proceso S.A.R.L., el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMPENSAR, la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. en C., la CÁMARA COLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN -CAMACOL, la PARCELACIÓN FLORESTA DE LA SABANA, H.T.S.A., en representación del FIDEICOMISO MONTEARROYO DE ROSALES; F.B.S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., GNB SUDAMERIS S.A., y A.V.V.V. interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, los cuales fueron desatados mediante sentencia de 5 de noviembre de 2013, dictada por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en la que se confirmó parcialmente la decisión del a quo y frente al reconocimiento del incentivo, resolvió:

“NIÉGASE por improcedente el reconocimiento del incentivo económico a favor de la actora”.

PRETENSIONES

La accionante solicitó en su demanda:

“1. Conceder la presente Acción de Tutela.

2. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y el trabajo de la accionante invocados en esta demanda, y en consecuencia disponer su protección (artículos 25 y 29 de la Carta Política.

3. Declarar que el CONSEJO DE ESTADO, vulneró el debido proceso por cuanto incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2013, con la reserva forestal protectora de los Cerros Orientales de Bogotá, específicamente con la negación del incentivo económico.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, dentro del término que señale esta Corporación, ordenar al demandado realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que se determinen para que se pague el incentivo económico por haberse presentado la demanda y decretado el mismo en primera instancia bajo el imperio de la Ley 472 de 1998, con demora de la Corporación en la decisión.

5. Las demás que el CONSEJO DE ESTADO, considere necesarias, cuando de los hechos expuestos y pruebas recaudadas se desprenda amenaza o vulneración de los derechos fundamentales conculcados, objeto de protección por mandato constitucional.

6. Ordenar al demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Conjuez conductor del proceso, admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados integrantes de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esta Corporación, despachos a los que solicitó que rindieran informes relacionados con los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional; así como también ordenó notificar al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el cual fue demandado dentro del proceso de protección de derechos colectivos iniciado por la accionante, por tener interés directo en el proceso, igualmente le solicitó que rindiera informe relacionado con los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional.

IV.1. ACTUACIONES DE LA ENTIDAD Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

IV.1.1. INTERVENCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En su condición de Magistrada Ponente, la doctora M.C.R.L., manifestó que en relación con el incentivo económico, la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dispuso negarlo considerando que, independientemente de los argumentos expuestos por la actora y por el citado MINISTERIO, debía atenderse al criterio adoptado por dicha Sala, en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, con ponencia del Consejero de Estado M.F.G., en la que se señaló la improcedencia de reconocer el incentivo económico a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010.

Por último, solicitó que se negara el amparo solicitado, en razón a que, a su juicio, no se estructuran las situaciones de hecho alegadas por la...

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