Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629597

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00638-01(33786)

Actor: INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: S.O. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2006, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva al tiempo que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de enero de 1998, el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- en Liquidación, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el señor S.O.R. y contra la Sociedad Seguros del Estado S.A., por considerarlos responsables de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contenida en dos negociaciones: a) trueque 20891/20892 b) 20893/20894 en razón de que no fueron depositados Ciento Cuarenta y Ocho punto Setenta y Cinco (148.75) toneladas de arroz blanco grado uno, por cada negociación, adquiridos por el IDEMA, dentro del plazo.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

En el escrito de demanda se sostiene que el 10 de marzo de 1995, en desarrollo de la rueda de negocios Nº 20 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. el señor S.O.R., a través de comisionista, celebró con el IDEMA las operaciones de trueque DT-20891/20892 y 20893/20894 que constan en los documentos 0158185, 0158186, 0158187 y 0158188 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. En las dos negociaciones se estableció que OCHOA retiraría hasta doscientas cincuenta toneladas (250) de arroz paddy y depositaría 595 kilogramos de arroz blanco grado uno por cada tonelada de arroz paddy retirada hasta al límite del 15 de mayo de 1995 en las bodegas del IDEMA en Bucaramanga”.

Así sismo, se precisa que el 29 de marzo de 1995, la empresa Seguros del Estado S.A. expidió “Póliza única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales número 9491785, garantizando el cumplimiento del contrato de operación de trueque DT-20891” y la póliza 9491784 como garantía del cumplimiento de la operación DT-20893.

Se señala, adicionalmente, que el señor S.O.R. retiró las 250 toneladas de arroz paddy contenidas en cada negociación, es decir, quinientas toneladas en total y que no ha depositado las 148.75 toneladas de arroz blanco, por cada negociación, en total 197,50 toneladas conforme lo pactado.

Finalmente, informa que el 11 de abril de 1997, el IDEMA profirió la resolución Nº 175, por medio de la cual declaró la ocurrencia del riesgo amparado por las pólizas Nº 9491784 y 8491785 2 de SEGUROS DEL ESTADO S.A.” (fls. 5-12 c. ppal.).

1.3 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

1. CORRESPONDIENTES AL TRUEQUE DT-20891/20892

PRIMERA .- Se declare que el demandado OCHOA RAMÍREZ , incumplió la obligación contenida en trueque 20891/20892 al no haber depositado ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco (148.75) toneladas de arroz blanco grado uno al IDEMA dentro del plazo fijado.

SEGUNDA .- Se condene al demandado OCHOA RAMÍREZ a pagar el valor que resulte de aplicar lo certificado como costo de una (1) tonelada de arroz blanco grado uno, por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco toneladas de arroz blanco grado uno, a la fecha de la presentación de la demanda.

TERCERA .- Sobre la suma que resulte de la liquidación referida en la liquidación anterior, condénese al demandado OCHOA RAMÍREZ a pagar el valor de los intereses moratorios a la tasa moratoria máxima autorizada de conformidad con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde la fecha de constitución en mora de los demandados hasta cuando se verifique el pago efectivo de la totalidad de capital e intereses debidos”.

CORRESPONDIENTES AL TRUEQUE DT-20893/94

CUARTA .- Se declare que el demandado OCHOA RAMÍREZ , incumplió la obligación contenida en trueque 20893/94 al no haber depositado ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco (148.75) toneladas de arroz blanco grado uno al IDEMA dentro del plazo fijado.

QUINTA .- Se condene al demandado OCHOA RAMÍREZ a pagar el valor que resulte de aplicar, lo certificado como costo de una (1) tonelada de arroz blanco grado uno, por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco toneladas de arroz blanco grado uno a la fecha de la presentación de la demanda.

SEXTA .- Sobre la suma que resulte de la liquidación referida en la liquidación anterior, condénese al demandado OCHOA RAMÍREZ a pagar el valor de los intereses moratorios a la tasa moratoria máxima autorizada de conformidad con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde la fecha de constitución en mora de los demandados hasta cuando se verifique el pago efectivo de la totalidad de capital e intereses debidos.

2. CORRESPONDIENTES A LOS DOS (2) TRUEQUES Y A SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SÉPTIMA .- Declárase que la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. es solidariamente responsable, en virtud de las pólizas que suscribió y que se relacionan en los hechos de la demanda, con el demandado O.R. por las condenas que contra él se hagan de conformidad con las anteriores pretensiones de esta demanda.

OCTAVA .- Condénese a la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar solidariamente las sumas de dinero a que resulte condenado el demandado OCHOA RAMÍREZ de conformidad con las anteriores pretensiones de la presente demanda.

NOVENA .- En su momento y dependiendo de la actitud procesal de las demandadas se les condene en costas del proceso”.

1.3 La defensa

1.3.1 Sergio Ochoa Ramírez

Luego de que mediante auto del 23 de abril de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitiera la demanda y reconociera como sucesor procesal del Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 32 c.ppal.) en escrito presentado el 18 de marzo de 2004, el designado curador ad litem del señor S.O.R. se opuso a las pretensiones. Al tiempo sostuvo que la demandante no aportó las pruebas necesarias para demostrar el incumplimiento del trueque, entre el señor O.R. y el IDEMA -en liquidación-.

Así mismo, formuló las excepciones de i) inepta demanda, pues no se relacionaron las pruebas que soportaran lo hechos y ii) caducidad, por considerar que “la acción relativa a contratos caduca en dos años ocurridos los motivos de hecho o de derecho”.

Del mismo modo, propuso “la PRESCRIPCIÓN conforme a la Ley 222/95, el término de prescripción de las acciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones prescriben en cinco años. La celebración de la operación de trueque y la expedición de las correspondientes Pólizas de cumplimiento, como lo manifiesta el demandante, ocurrieron el 10 de Marzo de 1995 y el 29 de marzo de 1995, de esta manera, ya han trascurrido más de 9 años”.

Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (fls. 123-127c. ppal.).

1.3.2 Seguros del Estado S.A.

La entidad aseguradora, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad teniendo en cuenta que “la Acción Contractual caduca en el término de dos (2) años contados a partir del momento de ocurrido el motivo de la demanda, motivos que ocurrieron en el año 1995 y la demanda se presentó en el año 1998” (fls. 157-158 c. ppal.).

1.4 Alegatos de Conclusión

1.4.1 Parte actora

La parte actora encontró demostrado el incumplimiento del señor S.O.R. de la obligación consistente en entregar 297.500 kilos de arroz blanco al IDEMA, como contraprestación por la entrega de 500.000 kilos de arroz paddy, según operaciones de trueque Nº 20891, 20892, 20893 y 20894 del 10 de marzo de 1995.

Igualmente precisó que las excepciones formuladas por los curadores ad litem no están llamadas a prosperar porque, además de que la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos, otorgaba el plazo de 20 años para demandar (fls. 206-212 c. ppal.).

1.4.2 S.O.R.

Por su parte el curador ad litem, a nombre del señor S.O.R., solicitó denegar las pretensiones y al tiempo precisó que, si bien existió una negociación entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidación, hoy asumida por el Ministerio de Agricultura y el señor O.R., fue amparada por las pólizas de garantía suscritas con Seguros del Estado S.A. (fls. 195-196 c. ppal.).

1.4.3 Seguros del Estado S.A.

Luego de abogar por la prosperidad de las excepciones formuladas por los curadores ad litem, precisó que en el sub liteel auto de admisorio de la demanda de fecha 23 de abril de 1998, solo vino a ser notificado personalmente a los demandados, después de más de seis (6) años contados desde la fecha en que fue notificado por estado a la entidad demandante. En consecuencia el día que quedó surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, hacía varios años que había caducado la acción ordinaria contractual (…)” y que la declaratoria de ocurrencia del siniestro amparado en las pólizas de cumplimiento Nº 9491784 y 9491785, mediante resolución Nº 175 del 11 de abril de 1997, no impidió la operancia de la caducidad de la acción contractual.

Igualmente, señaló que en el caso en cuestión operó la prescripción extintiva de las acciones...

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