Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00907-01 (AC)

Actor : G.M.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Gonzalo Montoya Montoya, M.F.M.C., J.M.M., y Y.M.M. solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a la dignidad y a la igualdad, que estimaron vulnerados por las sentencias del 27 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y del 24 de junio de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que negaron las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación. La parte actora solicitó que:

Que se ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA rehacer la sentencia de primera instancia dictada el proceso.

Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, el 17 de agosto de 1999, los señores J.G.M. y G.M.M. perdieron la vida en la zona rural del municipio de Casabianca (Tolima), por ataque por grupos armados, con apoyo aéreo.

Que debido a esas muertes, el 19 de mayo de 2000, el señor C.J.M.B. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación, al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional. En la demanda, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios por el deceso de J.G. y G.M.. Así mismo, el 30 de mayo de 2000, L.M.J. y otros interpusieron demanda de reparación directa para que también se indemnizaran los perjuicios causados por la muerte de J.G. y G.M..

Que por auto del 7 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima acumuló los procesos y, por sentencia del 9 de mayo de 2006, resolvió: «Primero. NEGAR la procedencia de la excepción de CADUCIDAD formulada por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por C.M.B. y otros en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo a todo lo expresado en la parte considerativa de ésta sentencia (…)».

Que, inconformes con esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, y, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, esto es, a partir del auto del 20 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima».

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte demandante, la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, violó abiertamente la ley y desconoció la jurisprudencia, al no imputar responsabilidad al Ejército Nacional por la muerte de civiles desarmados.

Que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, estableció que todas las personas tienen derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes para solicitar protección en contra de actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley. Que los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso también están consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

Que la sentencia objeto de tutela no aplicó el régimen del riesgo creado, por lo tanto, desconoció el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia e incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas del proceso.

Que, en esas condiciones, la sentencia cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la igualdad y el principio de la dignidad humana, derechos protegidos por la Constitución Política y los tratados internacionales.

Que si la sentencia atacada no se modifica se causará un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de los demandantes, porque no existe otra manera de restablecer el equilibrio en la situación actual de los actores.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

4.1. Tribunal Administrativo del Tolima

Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, el tribunal guardó silencio.

4.2. Jefatura Jurídica Integral, Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional

El Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que en la demanda no se le atribuye responsabilidad por la violación de los derechos fundamentales de la parte actora.

6. Sentencia impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, rechazó por improcedente la tutela, por las siguientes consideraciones:

Que en el expediente se...

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