Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629645

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00411-01(39044)

Actor: R.D.P.G. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 18 de febrero de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, los señores R.D.P.G. y C.M.B.Q. en su nombre y en representación de las menores Y.J. y A.S.P.B.; A.M.P.G. y L.G. de P. -padres de la víctima-; E.J., H.H. y J.A.P.G.; M.A. y J.R.P.G.; W.A.P.L. y G.C.P. de S., a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-R. Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y F.ía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, entre el 18 de mayo de 2001 y el 27 de febrero de 2002, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA : Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios materiales y morales causados a R.D.P.G., C.M.B.Q., Y.J.P.B., A.S.P.B., A.M.P.G., LEONILDE GODOY DE PIRAQUIVE, E.J.P.G., H.H.P.G., M.A.P.G., W.A.P.L., J.R.P.G., G.C.P. DE SARAY Y J.A.P.G., mis poderdantes al efecto legitimados, por la privación prolongada e injusta de la libertad y demás graves consecuencias de que fue víctima precisamente R.D.P.G., quien permaneció en prisión desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 27 de febrero de 2002; esto es más de nueve (9) meses, hasta cuando le dictó preclusión y lo absolvió de todo cargo el Dr. RICARDO CÉSPEDES MURCIA F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados UNAIM - Despacho 18 en Resolución de 26 de febrero del 2002, quien decretó la preclusión de la investigación a su favor de conformidad con los arts. 39, 395 y 399 del C.P.P.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a favor de R.D.P.G., C.M.B.Q., Y.J.P.B., A.S.P.B., A.M.P.G., LEONILDE GODOY DE PIRAQUIVE, E.J.P.G., H.H.P.G., M.A.P.G., W.A.P.L., J.R.P.G., G.C.P. DE SARAY Y J.A.P.G., mis poderdantes al efecto legitimados, por la injusta privación de la libertad y demás graves consecuencias morales y económicas, de que fue víctima precisamente R.D.P.G.; mis poderdantes al efecto legitimados por las graves lesiones y secuelas de orden moral como material, las que se tasaran en su oportunidad, de que fuera víctima durante su largo cautiverio en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a órdenes de la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados UNAIM - Despacho 18.

TERCERA : Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a favor de R.D.P.G., C.M.B.Q., Y.J.P.B., A.S.P.B., A.M.P.G., LEONILDE GODOY DE PIRAQUIVE, E.J.P.G., H.H.P.G., M.A.P.G., W.A.P.L., J.R.P.G., G.C.P.D.S.Y.J.A.P.G.; CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada uno de sus familiares, más TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al ofendido como reparación del daño moral personal; más los daños materiales que arrojará el experticio practicado por peritos idóneos, lo cual nos dará un valor superior a los QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($537.000.000).

CUARTA : Las consabidas condenas se produzcan más la actualización que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: La suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($97.000.000) a los profesionales del derecho por concepto de honorarios profesionales por la defensa técnica adelantada en el proceso en cuestión, los cuales fueron cancelados con doscientos (200) reses novillos romo sinuano y $11.000.000 de pesos en efectivo, de conformidad con la constancia que se adjunta.

SEXTA: Se condene así mismo con la corrección monetaria e indexaciones pertinentes y existentes al momento de producirse la condena.

SÉPTIMA: Para la ejecución de la sentencia la Nación-F.ía General de la Nación dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y ordenará el pago de los intereses dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e interese moratorios a partir del vencimiento de los citados (6) meses”.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

1. Dentro de la operación que la Policía denominó “Nevado” fue capturado junto con otros ciudadanos, R.D.P.G. el 18 de mayo de 2001 a órdenes de la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados- UNAIM, Despacho 18, quien les definió situación jurídica con medida de aseguramiento dentro del radicado 345 UNAIM así:

Así resultaron vinculadas al proceso las siguientes personas a quienes mediante resolución de fecha junio 7 del año dos mil uno (2001) se les definió situación jurídica en los siguientes términos:

Segundo: P. medida de aseguramiento en contra de D.H.C.C., R.D.P.G., D.R.S.O. y H.B.L., consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en razón de existir prueba para tenerlos como presupuestos responsables de infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, artículos 33 de la Ley 30 de 1986 -norma modificada por el artículo 17, inciso 1 de la Ley 365 de 1997 (Tráfico de estupefacientes) y en concurso homogéneo sucesivo (por haberse vulnerado varias veces la misma disposición) en cuanto a D.H.C.C., conforme a las argumentaciones consignadas en precedencia.

Seguidamente pasaremos a examinar la conducta de cada uno de los sindicados confrontándola con las exigencias legales, para calificar el mérito de la instrucción que se les ha seguido>>.

2. Dentro de su indagada, el actor manifestó ser ajeno a los hechos y consideró que había dado todas las explicaciones de su conducta, reclamando justicia y demostrando que se había malinterpretado las versiones transcritas parcialmente en las interceptaciones hechas por los investigadores policiales, lo que resulta de bulto para el Despacho al resolver tardíamente una preclusión a su favor, aunque no es este proceso que se va a debatir responsabilidad penal, sí es necesario ilustrar Honorables Magistrados sobre lo dicho por el señor P. en su injurada, así:

Su indagatoria ha sido resumida así: 8fl 1 al 25 c o No.8) en indagatoria rendida negó tener participación en el envío de droga de E.G.H. (sic), de quien en principio dijo no conocerle, pero al escuchar la conversación dijo que era su voz y hablaba con G.O., así como indicó E. se trata de un señor a quien le dio la suma de mil dólares para que le comprare lociones y por eso averiguó por su suerte y G. suministró nombre, apellido y cédula, pues dijo estaba detenido e iba con dichos datos a averiguar .

Luego al hacérsele saber E.G.H. en los Estados Unidos a la DEA indicó hacen parte de dicha organización dedicada a enviar mulas El Tío y G.O., alias G., de quien dio celular, volvió a decir o conoce a dicho sujeto, ni sabe quién será ese señor. Sin poder precisar para la fecha del 20 de diciembre del 2000 a que se dedicaba, aún cuando expresó probablemente estuvo en Bogotá. Conocer a G.O. y D.R. (sic), S.O., con quien ha tenido negocios>>.

3. Por ello, el señor defensor en el proceso penal adelantado por la F.ía-Despacho 18, encontró que existían múltiples dudas en cuanto a la conducta del señor P. que lo llevó a solicitar la preclusión en su favor en los siguientes términos:

Ninguna objeción encuentra este Despacho a los planteamientos académicos o doctrinales del abogado y en cuanto se refiere a la situación concreta de R.D.P.G., a lo dicho cuando se analizó el aspecto fáctico, la prueba tenida como de cargo y su mérito, basta señalar que precisamente por encontrarnos ante un indicio contingente cual es el de una llamada posterior donde le cuentan lo sucedido con E., que puede tener múltiples variables de interpretación, se estima improcedente hacerlo objeto de acusación y en consecuencia, conforme lo dispuesto en nuestra legislación se dispone el decreto de preclusión a su favor>>.

4. La F.ía- Despacho 18 UNAIM, después de realizar un extenso análisis de la conducta, llegó a la conclusión de que debía precluir la investigación a favor del señor P., como en efecto lo hizo, a través de la providencia del 26 del 26 de febrero de 2003, radicado 345 UNAIM, F.ía Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados- Despacho 18, así:

Rememora el Procurador Judicial que la llamada recibida por P. por parte de G. perite inferir un interés en el hecho de la incautación en el hecho de la incautación de droga en poder de E. que no fue suficientemente justificado en la diligencia de indagatoria.

Como se dijo al examinar la situaciónn de P. estaríamos ante el hecho probatorio de que G. y él tuvieron una comunicación donde se trató de la captura de E. en los Estados Unidos.

Con base en tal hecho, si seguimos el razonamiento...

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