Auto nº 11001-03-26-000-2016-00141-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629661

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00141-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00141-00 (57820)

Actor : FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

Demandado : CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL S.A.S. - PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.

Referencia : RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS) - parte convocante - contra el laudo arbitral de 25 de abril de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y el Consorcio Castell Pórticos, con ocasión del contrato de obra núm. 1372 - 2010 del 22 de octubre, suscrito entre el citado consorcio en su condición de contratista y el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en su calidad de contratantes.

I. ANTECEDENTES

Entre el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en su calidad de contratante y el Consorcio Castell Pórticos, integrado por la Constructora C.C.S.A.S., y Pórticos Ingenieros Civiles S.A., en su condición de contratista, se celebró el contrato de obra núm. 1372 - 2010 del 22 de octubre de 2010, cuyo objeto era la “Reposición del Centro de Atención Médica Inmediata - CAMI - Chapinero”.

Mediante la cláusula vigésima quinta las partes convinieron lo siguiente: “25.3 El arbitraje deberá realizarse de acuerdo al procedimiento de arbitraje publicado por la Institución denominada en las CEC y en el lugar establecido en las CEC”.

A su vez, en las condiciones especiales de contratación (CEC) se señala que:

“[…]

Para contratista nacional

“Centros de arbitraje de la Cámara de Comercio”.

Subcláusula 25.3. Cualquier disputa, controversia o reclamo generado por o en relación con este contrato, o por incumplimiento, rescisión, o anulación del mismo, deberán ser resueltos mediante arbitraje de conformidad con el reglamento de arbitraje vigente de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”.

El objeto del contrato consistió en realizar la reedificación del Centro de Atención Médica Inmediata (“CAMI”) Chapinero. El valor del contrato se estableció en $ 14.225.412.105,29. La duración del contrato fue pactada por un término inicial de 10 meses, pero las partes podían ampliar el plazo de ejecución.

Dentro del contrato se estipuló un periodo de doce (12) meses de “responsabilidad por defectos” a cargo del contratista, contados a partir de la fecha efectiva de terminación de las obras.

El acta de inicio de ejecución del contrato se suscribió el 15 de diciembre de 2010. De otra parte, el contrato tuvo cinco (5) prorrogas, así: (i) el 14 de octubre de 2011 se extendió el plazo hasta el 9 de marzo de 2012; (ii) el 30 de diciembre de 2011 se amplía nuevamente el plazo hasta el 14 de abril de 2012 y se hace la primera adición al contrato por valor de $ 1.500.000.000.oo; (iii) el 13 de abril de 2012 se extiende el plazo del contrato hasta el 30 de junio de 2012; (iv) en la prórroga 4, se amplía nuevamente el plazo hasta el 30 de septiembre de 2012; el 28 de septiembre de 2012 se extiende el plazo de ejecución contractual hasta el 31 de octubre de 2012. El 28 de febrero de 2013, la interventoría y el contratista con la presencia de funcionarios de SDS-FFDS suscribieron el acta de terminación del contrato.

Ante el supuesto incumplimiento del consorcio contratista de varias de sus obligaciones, entre las que se mencionan la falta de culminación de la totalidad de las obras dentro del plazo pactado contractualmente; la falta de realización de las pruebas finales y de puesta en marcha de algunos equipos instalados, entre otras, el Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Salud - presentaron demanda arbitral contra la Constructora C.C.S.A.S., y la empresa Pórticos Ingenieros Civiles S.A., integrantes del Consorcio Castell Pórticos. Formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare el incumplimiento fundamental del Contrato 1372 -2010, por parte de las sociedades demandadas, en los términos señalados en el literal g de la Cláusula 59.2 de las C.G.C., pues llegada la fecha prevista de terminación, los miembros del consorcio demoraron más de treinta (30) días la terminación de las obras (plazo máximo de días permitido para pagar el monto por concepto de retrasos).

SEGUNDA. Que se condene a las demandadas al pago de la liquidación por retrasos, en los términos previstos en la Cláusula 49 de las Condiciones Generales y Especiales de Contratación, por monto de $ 1.572.541.210,60.

TERCERA. Que se reconozca validez a los descuentos realizados por parte del Fondo Financiero Distrital de Salud, por concepto de retención en garantía, equivalente al 5% del valor facturado, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 48 de las Condiciones Generales y Especiales de Contratación.

CUARTA. Que se liquide judicialmente las prestaciones pendientes del Contrato 1372 - 2010, con el objeto de hacer un cruce de cuentas entre los saldos a favor de las empresas demandadas, por concepto de pago de la Factura No. 41, correspondiente a la última Acta de Obra por valor de $ 1.723.507.635,86, y los saldos a favor de la Administración demandante (liquidación por retrasos, retención en garantía y amortización del anticipo).

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a las sociedades demandadas la suma de $ 162.725.820 a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud.

QUINTA. Que se condene al pago de intereses moratorios sobre el monto de las sumas de dinero reclamadas en la presente demanda.

“(…)

SUBSIDIARIAMENTE

“PRIMERA. Que se declare el incumplimiento del Contrato 1372 -2010, en los términos señalados en el artículo 2056 del Código Civil por parte de la Constructora Castell Camel S.A.S., y Pórticos Ingenieros Civiles S.A., integrantes del Consorcio Castell Pórticos.

SEGUNDA. Que se condene a las demandadas al pago de la liquidación por retrasos, en los términos previstos en la Cláusula 49 de las Condiciones Generales y Especiales de Contratación, por monto de $ 1.572.541.210,60.

TERCERA. Que se reconozca validez a los descuentos realizados por parte del Fondo Financiero Distrital de Salud, por concepto de retención en garantía, equivalente al 5% del valor facturado, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 48 de las Condiciones Generales y Especiales de Contratación.

CUARTA. Que se liquide judicialmente las prestaciones pendientes del Contrato 1372 - 2010, con el objeto de hacer un cruce de cuentas entre los saldos a favor de las empresas demandadas, por concepto de pago de la Factura No. 41, correspondiente a la última Acta de Obra por valor de $ 1.723.507.635,86, y los saldos a favor de la Administración demandante (liquidación por retrasos, retención en garantía y amortización del anticipo).

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a las sociedades demandadas la suma de $ 162.725.820 a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud.

QUINTA. Que se condene al pago de intereses moratorios sobre el monto de las sumas de dinero reclamadas en la presente demanda.

“(…)

La demanda arbitral fue admitida por auto núm. 1 proferido el 19 de marzo de 2015, proferido dentro de la audiencia pública celebrada en esa fecha. El Consorcio Castell Pórticos, contestó la demanda por medio de escrito radicado el 08 de mayo de 2015 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y planteó como excepciones las que aparecen relacionadas a folios 318 a 342 del cuaderno principal núm. 1.

El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo arbitral el 25 de abril de 2016 en el que declaró probada la excepción que se denominó “el contratista no incumplió el plazo contractual”; declara que prospera la pretensión tercera de la demanda; denegándose las demás pretensiones principales y subsidiarias; condenándose al Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Salud a pagar a favor de las sociedades demandadas C.C.S.A.S. y Pórticos Ingenieros Civiles S.A. integrantes del Consorcio Castell Pórticos la suma de $ 18.900.000.oo, por concepto de agencias en derecho, suma que se debe pagar dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta providencia; entre otras declaraciones.

Frente al laudo en mención, en escrito radicado el 02 de mayo de 2016, la entidad pública convocante, presentó solicitud de complementación y aclaración del laudo arbitral diciendo que “(…) a) De acuerdo con el artículo 119 de la ley 1563 de 2012: “Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje”.

b) Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que no existe norma especial en la citada ley relacionada con la forma y tiempo para el pago de las condenas que se profieran en procesos arbitrales. En tal virtud se deberán aplicar aquellas que resulten compatibles con el objeto del proceso y/o la naturaleza jurídica de los sujetos que intervienen en la controversia.

c) En procesos arbitrales que comprenden la intervención como parte de una entidad estatal, le resultan aplicables las normas generales consagradas en el C.P.A.C.A, relativas al cumplimiento de sentencias”; procediendo a transcribir a continuación el artículo 192 del citado estatuto, para terminar diciendo que “… d) teniendo en cuenta que bajo el presente proceso obra como convocante una entidad pública, la condena impuesta deberá ser cumplida en los términos a que se refiere el artículo 192 antes indicado.

e) En tal virtud,...

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