Sentencia nº 19001-23 31-000-2010-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629665

Sentencia nº 19001-23 31-000-2010-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

C onsejero ponente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282)

Actor: LUZ ADRIANA INFANTE LARGO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJE RCITO NACIONAL

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: Caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad. Valoración de prueba trasladada. Valoración de recortes de prensa. Ejecución extrajudicial - falla del servicio - violación de normas convencionales y constitucionales. Perjuicios morales - violación a derechos humanos. Medidas no pecuniarias.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos], en la que se resolvió denegar las pretensiones de la demanda [fls.177 a 188 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 12 de marzo de 2010, los señores J.I.Á., M.N.L.G., L.A., S.N. y L.A.I.L., Alba Lucía I.Á., L.V.L.G., C.M.D.R., en nombre propio y en representación de su hija, E.J.I.D., mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa prevista, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.37 a 54 c1]:

“Primero: Que se declare administrativa responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de todos los perjuicios ocasionados a J.I.Á. (…), en calidad de padre, M.N.L.G. (…), en calidad de madre, L.A.I.L. (…),en calidad de hermana, S.N.I.L. (…), en calidad de hermano, Alba Lucía I.Á. (…), en calidad de hermana, L.V.L.G. (…), en calidad de hermana, L.A.I.L. (…), en calidad de hermano y C.M.D.R. (…), en nombre propio y en representación de su menor hija, E.J.I.D., del hoy occiso señor P.A.I.L., como consecuencia de la actuación desplegada por miembros de la institución demandada, en hechos ocurridos el pasado dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Segundo: Quecomo consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

P.M.. Conforme a pretérito pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en (1000) un Mil Salarios Mínimos Legales Vigentes Mensuales, a cada uno de los miembros de la familia, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo que se tasará así:

Familiares de PEDRO ANTONIO INFANTE LARGO: esta compuesta por:

Jeremías Infante Álvarez (Padre)

María Nelly Largo Guapacha (madre)

L.A.I.L. (hermana)

S.N.I.L. (hermano)

Alba Lucía I.Á. (hermana)

L.V.L.G. (hermana)

L.A.I.L. (hermana)

C.M.D.R. (compañera permanente)

E.J.I.D. (hija)

(…)”.

En escrito de subsanación de la demanda, presentado el 10 de mayo de 2010, se relacionaron las pretensiones de los sobrinos menores del señor P.A.I.L., frente a quienes se había otorgado poder por sus representantes, pero no fueron incluidos en el escrito de la demanda.

En consecuencia, se solicitó la suma de 100 SMLMV para O.A.A.I., D.A.A.I. y C.A.J.I..

1.1. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora presentó como hechos los que a continuación extrae la Sala:

1.1.1. El señor P.A.I.L. se desempeñaba como técnico electricista en Santander de Quilichao y en razón de su trabajo, se desplazaba a otros municipios como Buenos Aires y Timba, Cauca y Timba, Valle.

1.1.2. El 17 de diciembre de 2007, el señor I.L. salió de su casa con destino al corregimiento la Ventura, de Timba, Cauca, con el objeto de reparar unos electrodomésticos a la señora M.O.C. de Atehortúa; en el camino, se encontró con el señor Y.C.A., quien estaba varado en la vía, procedió a ayudarlo y lo llevó hasta la casa de la señora C., donde ambos pasaron la noche.

1.1.3. A las 4:00 am del día siguiente, los mencionados señores salieron de la casa de la señora C. y minutos después fueron dados de baja.

1.1.4. Según los informes militares, los señores I. y Chocó eran guerrilleros de las FARC- EP., el primero identificado como alias J.J. y el segundo como su escolta. Al darles muerte, a ambos, les pusieron armas de corte y mediano alcance así como granadas.

1.1.5. La señora C. afirmó, en declaración dada ante la Fiscalía, que P.A.I. y Y.C. no llevaban armamento al salir de su casa.

2. Actuación procesal en primera instancia.

2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda, mediante auto del 29 de abril de 2010, al encontrar que faltaban algunos requisitos de la misma, entre ellos, el poder otorgado por la señora C.M.D.R., en nombre propio y en representación de la menor E.J.I.D. [fl. 60 a 62 c1].

2.2. Subsanada la demanda, por proveído del 1º de julio de 2010, se admitió la misma, sin embargo, se rechazó respecto a la señora C.M.D.R. y la menor E.J.I.D., al no haberse aportado el poder dentro del término legal [fls. 81 y 82. c1].

2.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que no existe prueba de la responsabilidad de la entidad. [fls.62 a 72 c1]

2.4. El 13 de diciembre de 2011, se abrió a pruebas el proceso [fl. 117 c1] y mediante auto del 18 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión [fl. 124 c1].

La entidad demandada reiteró que no se encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos objeto de la demanda. Alegó la excepción de caducidad de la acción respecto a los menores O.A.A.I., C.A.J. y E.J.I..

El Ministerio Público en esta instancia procesal guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, el 27 de agosto de 2015.

Consideró que no se encontraba acreditada la falla del servicio de la entidad demandada puesto que las pruebas indican que los señores I. y Chocó fallecieron en un enfrentamiento armado.

Adujo que, pese a no existir prueba en el proceso sobre la absorción atómica respecto del señor I., se puede inferir que sí se dio el enfrentamiento armado conforme al informe de los hechos y las declaraciones de los militares. Aunado a que les fueron encontradas armas de fuego en sus cuerpos.

En virtud de lo anterior, concluyó:

“[E]l hecho de la muerte del señor P.A.I.L., fue consecuencia de los actos de defensa que el grupo de militares debió ejercer en contra del grupo de personas, en donde se encontraba el fallecido I.L., toda vez que según lo evidencian los elementos de prueba arrimados al proceso, aquellos al advertir la presencia de los uniformados accionaron (sic) en su contra las armas de fuego que portaban, de lo cual se puede establecer a su vez, que la unidad militar que participó de manera directa en los hechos demandados, no desconoció sus obligaciones constitucionales y legales como se refiere en la demanda sino que por el contrario hizo un uso legítimo de las armas de dotación a fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal frente al ataque del que fueron objeto por parte del citado grupo de personas”.

4. El recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación [fls. 192 a 196 cp]. Sostuvo que el fallador debió ponderar la situación fáctica y flexibilizar los est que mo﷽﷽﷽ anteccedentes penales. ien o una persona trabajadora, tenos derechis humanos. bjeto por parte del citado grupo de perándares probatorios, al tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos. Indicó que las pruebas testimoniales dan cuenta que la víctima era conocido en su comunidad como una persona trabajadora, quien tenía un arraigo con su municipio y sin antecedentes penales. Agregó que no se contó con la prueba de absorción atómica del señor P.A.I.L. y según la versión oficial, la víctima no se encontraba “como parte de una cuadrilla que presumiera la presencia de un comandante de dicha fuerza irregular como se le endilgare al hoy occiso”.

14 El 30 de octubre de 2015, se concedió el recurso de apelación [fls.198 cp].

5. Actuación en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 17 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante [fl. 203 cp]. Luego, mediante auto de 29 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran las alegaciones y concepto respectivamente [fl. 218 cp], oportunidad en la cual, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, en proceso de doble instancia, y de conformidad con la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos.

2. Aspectos procesales previos

La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las siguientes cuestiones procesales previas: 2.1. caducidad; 2.2. valor probatorio de la prueba trasladada; y, 2.3. valor probatorio de los recortes o informaciones de prensa.

2.1. Caducidad de la acción

2.1.2. Delimitación de la caducidad cuando de los hechos se puede configurar un acto de lesa humanidad como supuesto fáctico para encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado .

Como lo ha...

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