Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629757

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 19001-23-31-000-2010-00314-01 ( 57008 )

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ASDRUBAL GIL FORY

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA)

Contenido: D.: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra patrullero de la Policía Nacional que por su conducta dio lugar a la pérdida de una motocicleta bajo su custodia - Valor probatorio de la prueba trasladada - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que desestimó las pretensiones de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante Acta No. 15 de 5 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1.- Fue presentada el 1° de octubre de 2010 (fls 30-43, c1) por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra A.G.F., con el objeto que se declarara a este último como responsable por los perjuicios ocasionados al Ministerio con el pago ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 20 de enero de 2009 dictada dentro de la acción de reparación directa promovida por D.S.E. y Otros. Como consecuencia de dicha declaratoria solicitó se condenada al demandado a pagar al Ministerio la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y dos pesos con veintitrés centavos ($4.541.362,23)

1.2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca siguientes:

1.3.- El 24 de mayo de 2000 el Agente de Tránsito Boris Montenegro Mosquera inmovilizó una motocicleta la cual días antes había sido objeto de hurto a su propietario D.S.E..

1.4.- El citado Agente dejó a disposición del grupo de automotores de la Sijin el referido vehículo, concretamente al P.A.G.F.. Desaparecida la motocicleta que fue inmovilizada, el propietario de la misma incoó acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados obteniendo, a la postre, decisión favorable a sus pedimentos, en sentencia de 20 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

1.5.- Narra la demanda que por estos hechos la justicia penal militar en sentencia de 24 de abril de 2002 encontró responsable al P.G.F. del delito de peculado culposo.

2 . Actuación procesal en primera instancia.

2.1.- Admitida que fue la demanda, en proveído de 29 de agosto de 2011 (fls 69, c1) y notificada por aviso al demandado (fl 96, c1), la parte demandada no dio contestación a la misma.

2.2.- Mediante auto de 22 de agosto de 2014 (fl 114, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 29 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

3.- Sentencia de primera instancia.

El 22 de octubre de 2014 (fls 122-134, c1) se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Luego de encontrar acreditados los elementos objetivos consistentes en la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado, la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad demandante y el pago efectivo de la indemnización, el a-quo detuvo su análisis en punto a la existencia de culpa grave o dolo, donde consideró que si bien en el fallo dictado en el juicio de reparación directa el Tribunal refirió a las providencias que resolvieron la situación jurídica en materia penal del acá demandado, no se había arrimado al plenario la decisión definitiva que desvirtuara la presunción de inocencia de este en aquel juicio penal. Por consiguiente, al echar de menos tal prueba concluyó el a-quo que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad del funcionario.

Por tales razones concluyó que no existía prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

4.- Recurso de apelación.

Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 138-144, c1) se alzó mediante recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 24 de noviembre de 2015 (fl 171, c1).

El recurrente alegó que en el caso estaba demostrada la responsabilidad del funcionario demandado. Puntualizó que para la época de los hechos el demandado se desempeñaba como técnico del grupo de automotores y no se evidenció justificación que explique la razón por la cual no procedió a realizar el registro del automotor en los libros radicadores y trasladar la motocicleta al parqueadero de la Sijin. Finalmente adjuntó junto a la impugnación copia del fallo de 27 de febrero de 2004 proferido por el Juzgado 155 de Primera Instancia de la justicia penal militar donde se condenó al demandado por el delito de peculado culposo, con la respectiva constancia de ejecutoria.

5.- Actuación procesal en segunda instancia

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 17 de mayo de 2016 se admitió el recurso (fl 176, c1). Seguidamente, en proveído de 28 de junio del mismo año se tuvo como prueba en segunda instancia la documentación aportada por el recurrente en el escrito de apelación (fl 178-180, c1) y, finalmente, en auto de 22 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el Agente del Ministerio Público quien emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda argumentando que en este asunto estaba demostrado el proceder gravemente culposo del agente demandado al no haber registrado e ingresado la motocicleta incautada al parqueadero de la Sijín, sin existir explicación razonable de tal omisión.

CONSIDERACIONES

1. - Competencia

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 - modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2 . - Normatividad aplicable

Precisa la Sala que en el sub - lite los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca datan del 24 de mayo de 2000 cuando funcionarios de la Sijín inmovilizaron la motocicleta IVJ-04, razón por la cual sólo hay lugar a observar la Ley 678 de 2001 en sus aspectos procedimentales no así en su regulación sustantiva, por cuanto los hechos objeto de esta acción de repetición tuvieron lugar antes de la expedición de este régimen legal, de manera que en esta materia resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984.

3. Aspectos procesales previos - Valor probatorio de la prueba trasladada.

3.1.- En las presentes diligencias obra como prueba trasladada original del expediente 19001-23-00-003-2002-1653-00 de acción de reparación directa promovida por D.S.E. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (cdnos anexos 1-3) y la sentencia de 27 de febrero de 2004 y el auto de 20 de abril de 2006 dictados por el Juzgado 155 de primera instancia de la Policía Nacional dentro del proceso penal seguido contra el patrullero A.G.F. por el delito de peculado culposo (fls 155-169, c1).

3.2.- La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

3.3.- A su vez, como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público...

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