Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629821

Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha09 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00330-01(AC)

Actor: M.R.C.N.

Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Santa Marta contra la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo(ff. 1 a 8). La señora M.R.C.N., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Cuarto (4.º) Administrativo de S.M..

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje parcialmente sin efectos el auto de 25 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de S.M. le negó el amparo de pobreza en la audiencia de pruebas celebrada dentro del trámite del medio de control de reparación directa 47001-33-33-004-2015-00072-00, incoado contra el departamento de M. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se le reconozca ese auxilio.

1.2 Hechos.Relata la accionante que, junto con varios familiares, incoaron demanda de reparación directa contra el departamento de M. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., con el propósito de que dichos entes fueran declarados administrativamente responsables de la muerte de su esposo U.S.Q., quien falleció porque no le dieron a conocer de manera oportuna el resultado de la prueba de vih, lo que le impidió recibir un tratamiento adecuado.

Que dentro del trámite del proceso contencioso-administrativo se dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal revisara la historia clínica de su difunto esposo, con el objeto de determinar si el «tratamiento de detección del vih sida» fue acertado; sin embargo, ese organismo manifestó la imposibilidad de adelantar alguna diligencia al respecto debido a que no contaba con un infectólogo, por lo que sugirió requerir a la Sociedad Colombiana de Infectología.

Dice que dentro de la audiencia de pruebas, celebrada el 25 de mayo de 2016, solicitó le fuera reconocido el amparo de pobreza por cuanto es desplazada por la violencia y está registrada en el nivel 1 del sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales (Sisbén), al igual que los demás demandantes, situación que les impedía asumir el costo del dictamen pericial.

Que el Juez Cuarto (4.º) Administrativo de S.M., dentro de la diligencia, negó el otorgamiento del referido auxilio, al estimar que las condiciones para ser beneficiario de este debían demostrarse al momento de presentar la demanda, lo cual no aconteció.

Agrega que contra la anterior decisión interpuso recurso reposición, desatado por la autoridad accionada, en el sentido de confirmar la negativa de reconocerle el amparo de pobreza, bajo el argumento de no colmarse los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello.

Que tras indagar en varias instituciones de salud, tuvo conocimiento de que la Universidad «Cendes» practicaba la prueba de infectología, la cual tiene un costo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), valor que no está en capacidad de asumir dada su difícil situación económica.

Arguye que la práctica de la prueba pericial es indispensable para que se acceda a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, por cuanto ella permite inferir que la muerte de su cónyuge se originó por el indebido tratamiento a su enfermedad.

Que el proveído objeto de censura desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que por negársele el amparo de pobreza y no contar con recursos para sufragar la experticia, las pretensiones de la demanda de reparación directa no están llamadas a prosperar.

Concluye que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al negarle el beneficio materia de controversia, porque a pesar de colmar las exigencias previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso (CGP) para acceder a él, le fue negado con argumentos que contrarían dicha norma.

1.3 Contestación de la acción.El Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Santa Marta (ff. 61 a 66) pide negar el amparo deprecado, puesto que la demandante no acreditó en la etapa procesal correspondiente los requisitos para acceder al amparo de pobreza, esto es, en la presentación de la demanda, situación que impide su reconocimiento.

Afirma que la decisión acusada no adolece de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que hace imperioso negar lo solicitado por la tutelante.

1.4Providencia impugnada (ff. 71 a 81). Con sentencia de 31 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del M. amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, dejó sin efectos la decisión objeto de censura y le ordenó a la autoridad tutelada proferir una nueva decisión en la que se le otorgue el amparo de pobreza.

Indica que ese auxilio es una figura procesal en virtud de la cual se excluye de pagar los gastos del proceso a las personas que no están en capacidad económica de sufragarlos, «salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», tal como lo prevé el artículo 151 del Código General del Proceso (CGP).

Que el proveído objeto de censura incurre en defecto sustantivo porque la aseveración de que las condiciones para ser beneficiario del amparo de pobreza deben acreditarse con la presentación de la demanda, obedece a una interpretación que desconoce el artículo 152 del CGP, pues esa norma no estipula ello, por el contrario, señala que puede ser pedido en cualquier etapa procesal.

1.5 La impugnación (f. 84). Inconforme con la decisión adoptada, el Juez Cuarto (4.º) Administrativo de S.M. la impugnó, al considerar que la providencia atacada no adolece de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que se dictó en atención al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 25 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de S.M. le negó a la tutelante el amparo de pobreza en la audiencia de pruebas celebrada dentro del trámite del medio de control de reparación directa 47001-33-33-004-2015-00072-00, incoado contra el departamento de M. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por ella.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que...

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