Concepto nº 11001-03-06-000-2016-00113-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629825

Concepto nº 11001-03-06-000-2016-00113-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 2016

PonenteÁLVARO NAMÉN VARGAS
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001- 03-06-000-2016 -001 13-00(2303 )

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA

El Ministerio de Justicia consulta a esta Sala sobre la naturaleza jurídica de los conjueces y la competencia para fijar su remuneración.

I. ANTECEDENTES

Según el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes antecedentes:

1. La figura de los conjueces se remonta al Decreto Ley 2204 de 1969, por el cual se dictaron normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia. Su artículo 23 estableció de forma expresa que cada dos (2) años “el Gobierno Nacional regulará lo relativo al arancel y remuneración de los conjueces”.

Con base en este decreto ley se expidió a su vez el Decreto Reglamentario 2266 de 1969, que estableció en ese momento unas remuneraciones fijas en pesos para los conjueces, las cuales, sin embargo, nunca fueron actualizadas.

2. Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 1265 de 1970, antiguo estatuto orgánico de la administración de justicia, el cual nuevamente señaló que “los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expida cada dos años”. No obstante, este estatuto tampoco fue desarrollado ni se utilizó para actualizar los honorarios de los conjueces.

3. En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) se regula de manera general la figura de los conjueces. En particular se dispone que serán designados de acuerdo con las normas procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, que deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para desempeñar los cargos en propiedad y que “sus servicios serán remunerados” (artículo 61)

4. Por otra parte, el artículo 85 de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponderá “establecer el régimen y la remuneración de los auxiliares de la justicia”. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 108 de 1997 de dicha Sala establece que “los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo al Tesoro Nacional”. No obstante, estas tarifas tampoco han sido fijadas por esa Sala del Consejo Superior de la Judicatura.

5. A su vez, la Ley 4 de 1992 le asigna al Gobierno Nacional la competencia para fijar la remuneración de los empleados de la rama judicial, función ésta que se ha ejercido sin incluir o hacer mención a los honorarios de los conjueces.

6. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también se refiere a la figura de los conjueces para señalar que suplirán las faltas de los magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las diversas salas del Consejo de Estado e intervendrán para completar las mayorías decisorias cuando éstas no se hubieren logrado (artículo 115). Además, también establece expresamente que “sus servicios serán remunerados” (ibídem).

7. En algunos pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se hace referencia al carácter de servidores públicos transitorios de los conjueces y al derecho que tienen a una remuneración. Sin embargo, dice el organismo consultante, “a pesar de que la norma estatutaria de administración de justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contienen el derecho de los conjueces a obtener una remuneración por sus servicios prestados, a la fecha no se ha expedido un régimen tarifario que regule el asunto, más aún no existe claridad sobre el órgano competente para su expedición”.

Con base en lo anterior, SE PREGUNTA:

“1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la figura de los conjueces ?

2. ¿Cuál es el órgano competente para establecer el régimen de remuneración aplicable a los conjueces?

3. ¿De estar vigente el Decreto 2266 de 1969, por medio del cual se reglamentó el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, cuál es el órgano competente para actualizar la remuneración de los conjueces?

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la presente consulta gira en torno de dos preguntas centrales (i) la naturaleza jurídica de la figura de los conjueces y (ii) la autoridad competente para establecer su remuneración.

Según la consulta, la respuesta a la primera pregunta es esencial para abordar el segundo interrogante, pues si se considera que los conjueces son “auxiliares de la justicia”, debería concluirse necesariamente que la competencia para establecer su remuneración es del Consejo Superior de la Judicatura, como lo establece la Ley 270 de 1996 para esa clase de oficios. En caso contrario -que los conjueces no tengan tal condición de auxiliares de la justicia sino una naturaleza jurídica distinta-, la competencia podría ser del Gobierno Nacional según la Ley 4 de 1992 o del Decreto 2262 de 1969, si este último aún se considerara vigente.

Para responder estos interrogantes la Sala revisará (i) el marco jurídico que rige la figura de los conjueces, (ii) su naturaleza jurídica y (iii) la vigencia de las normas que regulan la competencia para fijar su remuneración. Con base en ello responderá los interrogantes planteados por el organismo consultante.

Marco jurídico aplicable a los conjueces

2.1 El origen de la figura en las p rimeras leyes de procedimiento del SIGLO XIX: l a función de los conjueces y e l derecho a la remuneración mediante el pago de l as tarifas establecidas directamente por el legislador

La figura de los conjueces tiene una larga tradición en el derecho nacional, que se remonta incluso a las primeras leyes de procedimiento expedidas en Colombia a principios del S.X., en las que se establecía que habría conjueces encargados de completar los quórums judiciales y reemplazar a magistrados impedidos o recusados (artículos 1º de la Ley 7 de 1838 sobre nombramiento de conjueces y 4º de la Ley 4 de 1840 de reforma judicial). Para el desempeño de esa labor se debían cumplir los mismos requisitos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, según el caso (artículo 8º de la Ley 1 de 1834 Orgánica de los Tribunales y Juzgados), y se aplicaban los mismos impedimentos establecidos para el ejercicio de la función judicial (artículos 5º y 18 de la Ley 5 de 1842, sobre impedimentos y recusaciones de los jueces).

Posteriormente, el Código Judicial de los Estados Unidos de Colombia, adoptado para la República de Colombia por la Ley 57 de 1887, sistematizó las normas aplicables a los Conjueces y reguló de manera detallada:

(i) la forma de elaborar las listas de conjueces y su publicidad (artículos 51, subrogado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1910, y 57);

(ii) la imposibilidad de que fueran designados conjueces los empleados de la rama ejecutiva, judicial o legislativa o del Ministerio Público (artículo 52);

(iii) lo relativo a su función: “los conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o estén impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir en caso de empate, las discordias entre los Magistrados (artículo 53);

(iv) la sujeción a los mismos deberes, impedimentos y responsabilidades de los jueces (artículos 54 y 60);

(v) el hecho de ser cargos de forzosa aceptación (artículo 58); y

(vi) la forma de designación en cada proceso particular (artículos 55, 56 y 57).

Adicionalmente, se expidió en su momento la Ley 72 de 1890, en la cual se estableció que los conjueces, si bien no devengaban salario, si tenían derecho a honorarios por su labor. A este efecto, el propio legislador fijaba las tarifas que se debían reconocer, así:

Art ículo 3 .- Los Conjueces de la Corte Suprema o de los Tribunales no devengarán sueldo; pero gozarán de estos honorarios : por la sentencia definitiva, treinta pesos; por la lectura del expediente, diez centavos por cada h oja; por la asistencia a las audiencias o conferencias, un peso por cada hora. Honorarios que se les satisfarán del Tesoro de la Nación.” (Se resalta)

Paralelamente, la Ley 130 de 1913 sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecía que el Tribunal Supremo conformaría una lista de seis Conjueces “destinados a llenar las faltas de los Magistrados en los casos de impedimento o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate”; además señalaba que serían comunes a estos conjueces “las disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de Justicia y tienen aquellos la misma remuneración señalada a éstos(artículo 15).

De este modo, desde esta primera etapa de la legislación procesal nacional se reconoce el derecho de los conjueces a percibir una remuneración por sus servicios, tan to en la jurisdicción ordinaria, como en la contencioso administrativa .

2.2 Los conjueces en el Código Judicial de 19 31 y en la Ley 167 de 1941: se mantiene la figura y el derecho a percibir honorarios según las tarifas fijadas por el legislador

El Código Judicial de 1931 (Ley 105), reproduce en esencia la regulación contenida en el estatuto procesal de 1887 (conformación de listas, funciones, requisitos, impedimentos, designación, etc.) e incorpora en su texto lo relativo a la remuneración de los conjueces que traía la Ley 72 de 1890, así:

“Artículo 65.- Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de estos honorarios pagados por el Tesoro Nacional: por sentencia definitiva, $ 30; por cualquiera otra providencia, $ 20; por la asistencia a las audiencias y conferencias, $2 por cada...

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