Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629845

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001-23-31-000-2003-00980-01(41787)

Actor: CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El día 13 de marzo de 2003, los señores O.B.D., A.A. de B., C.A.B.A. y L.D.A.R., actuando en nombre propio y en representación de su hija I.B.A. mediante apoderado judicial, inicialmente formularon demanda de reparación directa que dirigieron contra “la Nación, Ministerio de Justicia y el Derecho y la Policía Nacional”, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 90 de la Constitución Nacional vigente y en concordancia con sus reglamentaciones contenidas en la Ley 270 de 199 en sus artículos 65 y siguientes y, de la Ley 446 de 1998, con sus correspondientes decretos reglamentarios, se declare judicial y administrativamente RESPONSABLE a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - por los perjuicios causados al servidor de la Policía Nacional, agente C.A.B.A., con motivo de la condena penal proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el día 22 de marzo del año 2000, acto que resultó INJURÍDICO, toda vez que se obtuvo su revocatoria, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL HONORBLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN y que tiene fecha del día 13 de marzo de 2001, contenida en el acta No. 11 del proyecto discutido y aprobado. Así las cosas mi patrocinado tiene el legítimo derecho para acceder a la INDEMNIZACIÓN POR VIA DE REPARACIÓN DIRECTA, tanto por perjuicios morales como materiales, determinados por la Ley en su equivalencia a los salarios mínimos legales mensuales en la fecha en que se ejecutorie la respectiva sentencia condenatoria en contra de la Nación.

SEGUNDA: Igualmente que se decrete el favorecimiento indemnizatorio a los miembros de su familia, representados en las personas de SUS PADRES, HIJA Y TAMBIÉN DE SU CÓNYUGE, por los perjuicios morales infligidos con motivo de la actuación INJURIDICA, que motivó el consabido dolor moral a los integrantes del núcleo familiar.

TERCERA: Que la sumatoria de las condenas proferidas sean indexadas de acuerdo con el I.P.C. vigente desde el día de la ejecutoria de la sentencia definitiva, o del acuerdo conciliatorio en su caso, y hasta el día en que efectivamente se ejecute el respectivo pago.

CUARTA: Que se condene en costas y perjuicios a la parte demandada”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

1. El agente de la Policía C.A.B.A. fue investigado por el delito de homicidio preterintencional agravado, porque un capturado que quedó en custodia en la estación de Policía del municipio de Itagüí se ahorcó en su celda.

2. El agente B.A. fue capturado el 7 de abril de 1999 por orden de la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, quien posteriormente profirió resolución de acusación contra los policiales que en el momento de los hechos se encontraban en la estación de policía, a quienes sindicó de homicidio agravado porque la víctima fue colocada en condiciones de indefensión e inferioridad.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí mediante providencia del 22 de marzo de 2000, condenó a los agentes J.O.F.V., A.A.V.O. y C.A.B.A. a la pena de 20 años y seis meses de prisión, por el delito de homicidio preterintencional agravado.

4. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia calendada el 13 de marzo de 2001 absolvió a los agentes de toda responsabilidad y ordenó su libertad inmediata.

5. Como consecuencia de lo anterior, el agente B.A. estuvo privado de la libertad por espacio de 23 meses y seis días, motivo por el cual se le ocasionaron perjuicios materiales y morales a él y a su familia, teniendo en cuenta que mediante resolución 02000 del 9 de junio de 1999, proferida por el Director General de la Policía Nacional, fue suspendido sin derecho a recibir remuneración alguna y fue restablecido mediante Resolución 1516 del 11 de mayo de 2001 sin la devolución de los haberes retenidos durante la suspensión.

3. Trámite procesal

Mediante auto del 1 de mayo de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que se precisara cuáles eran las entidades demandadas, lo cual cumplió la parte actora aclarando que los demandados fueron la Nación - Ministerio de la Justicia y del Derecho (Fiscalía General de la Nación) y el Consejo Superior de la Judicatura.

En esa oportunidad la apoderada de la parte actora adjuntó también copia de la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, el 19 de mayo de 2003, la cual se declaró fallida.

Efectuado lo anterior, mediante auto del 11 de junio de 2003 se admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, ordenando su notificación y fijación en lista.

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda manifestando que en este caso no se presentó una actuación subjetiva o arbitraria de los funcionarios que intervinieron en el proceso.

Adujo que la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía y la intervención de los funcionarios de la Rama Judicial se dio en la etapa de juicio en la cual el señor B. fue absuelto de responsabilidad, de modo que le corresponde a la parte actora probar el daño causado y la existencia de los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante.

La Fiscalía General se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida cautelar impuesta al demandante fue proferida con fundamento en las pruebas obrantes entre otros los testimonios de las otras personas que estaban retenidas en la estación cuando ocurrió el deceso, la necropsia, razón por la cual la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, puesto que esa es la función que cumple dicha entidad.

De igual forma, señaló que la absolución se produjo porque no había certeza de la responsabilidad y no porque se conociera su inocencia, por tal razón no hubo un daño antijurídico porque no hubo actuación arbitraria o violatoria del debido proceso en la investigación penal, es decir que no se aprecia que la actuación de la Fiscalía fuera anormalmente deficiente que derivara en una privación injusta.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 24 de noviembre de 2003, decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín que en providencia del 18 de abril de 2007 ordenó correr traslado para alegar de conclusión y continuó el trámite procesal hasta proferir fallo.

El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia para desatar el recurso de apelación, pero mediante providencia del 30 de junio de 2009 se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Administrativo y las diligencias surtidas en el trámite de la segunda instancia, dejando a salvo las pruebas practicadas. Posteriormente se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, término que transcurrió sin manifestación de las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 12 de agosto de 2010, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En relación con la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no estaba llamado a responder, porque obrando en el marco de sus competencias y observando las formalidades legales, fue el órgano que dispuso la absolución del demandante y señaló, que el daño antijurídico era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque ella dispuso la medida de detención preventiva.

Concluyó, que de acuerdo con las pruebas, la privación a que se sometió al señor B.A. fue injusta porque resultó absuelto y no obró con dolo o culpa grave que diera origen a la sindicación que se le hizo.

No obstante lo afirmado en las consideraciones respecto de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, se condenó a ambas entidades al pago de perjuicios morales en cuantía de 80 SMMLV, 60 para la hija y 50 para los padres y fueron negados a la señora L.D.A. por no estar demostrado el vínculo con el afectado, ya que se allegó declaración juramentada a la que no se le da valor probatorio por no haberse ratificado en el proceso. Se reconocieron perjuicios materiales por lo dejado de percibir mientras estuvo detenido.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos, mediante auto del 14 de septiembre de 2011.

La apoderada de la Fiscalía General...

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