Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00342-01(AC)

Actor: A.I.M.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo(ff. 1 a 13 c. 1). Los señores A.I.M.V., C.C.C., M. y A.L.M., J.I.P.M., Y.R.M., J.M.M., C.M.M.M. y K.Y.L.M., quienes actúan por intermedio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión) y Juez Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Quibdó.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 31 de enero de 2014, con la que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Quibdó negó las pretensiones de la acción de reparación directa 27001-33-31-705-2012-00132-00, incoada contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; y (ii) 24 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión) confirmó aquella providencia y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se acceda a la pretensiones de la mencionada demanda.

1.2 Hechos.Relatan los accionantes que el 14 de mayo de 2010, en el corregimiento de Tuteando del municipio de Quibdó (Chocó), el frente 34 de las farc atacó una patrulla del Ejército Nacional; hecho en el que murieron los militares J.A.L.M., C.C.R. y J.J.C.C..

Que por considerar que la muerte del señor J.A.L.M. se produjo por negligencia de sus mandos, el 21 de junio de 2012 los tutelantes, en condición de familiares del uniformado, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable del fallecimiento de ese miembro de la fuerza pública y se ordenara reconocerles los correspondientes perjuicios.

Dicen que con sentencia de 31 de enero de 2014, el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Quibdó negó las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al estimar que no se probó que la muerte del militar J.A.L.M. se produjo por omisión de sus superiores.

Que contra la anterior providencia los actores interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), por medio de fallo de 24 de junio de 2015, en el sentido de confirmarla bajo el argumento de que no se demostró que el deceso del militar obedeció a una negligencia de sus mandos.

Arguyen que las anteriores providencias incurren en defecto fáctico, por cuanto no se valoraron, con fundamento en los criterios de la sana crítica, las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se infiere que el fallecimiento materia de controversia se produjo porque los oficiales al mando de la patrulla que fue emboscada no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el ataque.

Que las autoridades accionadas también desconocieron su garantía constitucional a la igualdad, ya que les negaron las pretensiones de la acción de reparación directa sin tener en cuenta que a ellas se accedió en la demanda incoada por los familiares del uniformado C.C.R., quien también murió durante el ataque guerrillero acaecido el 14 de mayo de 2010 en el corregimiento Tuteando del municipio de Quibdó (Chocó).

1.3 Contestación de la acción.Las autoridades accionadas (o quienes hicieren sus veces) y los señores Ministro de Defensa Nacional y comandante del Ejército Nacional guardaron silencio.

1.4Providencia impugnada (ff. 78 a 92 c. 1). Con sentencia de 14 de julio de 2016, el Consejo de Estado (sección primera) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no se colma el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia de segunda instancia objeto de censura y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días.

1.5 La impugnación (ff. 118 a 122 c. 1). Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron al considerar que si bien transcurrieron más de seis (6) meses entre la ejecutoria del fallo de segunda instancia atacado y la interposición del amparo constitucional, ello se debió a que el 18 de octubre de 2015 su apoderado envió por correo el escrito de tutela, pero la empresa de mensajería solo lo allegó al Consejo de Estado a principios del año 2016.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 2 (letra b) del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las sentencias de: (i) 31 de enero de 2014, con la que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Quibdó negó las pretensiones de la acción de reparación directa 27001-33-31-705-2012-00132-00, incoada por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; y (ii) 24 de junio de 2015, mediante la cual los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión) confirmaron aquella providencia, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas por ellos.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la...

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