Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629853

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 4100 1 - 23 -3 1 - 000 - 200 4 - 00 274 -01 ( 4 5280 )

Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: L.E.P.U. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen - VALORACIÓN DE PRUEBA EXTEMPORÁNEA / No se puede valorar una prueba que ha sido allegada en desarrollo del período probatorio que no fue decretada como tal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor J.A.V.V..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El departamento del Huila formuló demanda de repetición el 18 de marzo de 2004

en contra de los señores J.A.V.V., R.C.C., L.E.P.U., L.A.C.C., L.H.G.O. y los herederos determinados e indeterminados del señor G.H.O.M., para que se los condenara a reintegrar la suma de $ 18'781.974, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del H. nombró al señor R.V.C. en el cargo de unidad de apoyo de diputado, decisión que se tomó mediante Resolución No. 172, fechada el 28 de diciembre de 1993. Según se indicó, dicho nombramiento se efectuó por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.

De acuerdo con los hechos, mediante Resolución No. 047, proferida el 5 de abril de 1994, los demandados en su condición de miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Huila declararon insubsistente el nombramiento del señor R.V.C..

Según los hechos, el mencionado señor demandó ante el Tribunal Administrativo de Huila dicho acto administrativo y, mediante sentencia fechada el 9 de noviembre de 2001, se declaró su nulidad y se ordenó a la Asamblea Departamental del H. a pagarle “todos los emolumentos salariales, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales a que tuviese derecho y que hubiere dejado de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta el día en que debió permanecer el cargo”.

Se indicó en el libelo que la Asamblea Departamental del Huila, mediante Resolución No. 0187 del 31 de mayo de 2002, ordenó que se cumpliera lo dispuesto por la justicia y previó el pago de $ 18'781.974 al apoderado del señor R.V.C.. De conformidad con lo expuesto, esta operación se agotó mediante la consignación del cheque No. 726224 -fechado el 19 de junio de ese año-.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del H. el 18 de marzo de 2004 y fue admitida mediante auto fechado el 14 de abril de ese año, el cual se notificó al Ministerio Público y a los demandados.

Los demandados contestaron la demanda para señalar, básicamente, que no obraba prueba en el expediente acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa en que habrían incurrido al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor R.V.C.. Agregaron que, de conformidad con el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Huila, era una facultad discrecional de su Mesa Directiva nombrar y remover al personal que trabajaba en la corporación.

Se resaltó en las contestaciones de la demanda que el cargo que ocupaba el mencionado señor era de libre nombramiento y remoción, por lo que su permanencia en él no estaba sujeta a ningún plazo y era discrecional respecto de su nominador.

Ahora, la defensa del demandado J.A.V.V. consistió en asegurar que no participó en la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente al señor V.C.. Precisó que solo había intervenido en la expedición de la resolución que lo nombró en el cargo, pero que esta no era la decisión que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del H. y de la cual se derivó la condena que se pretendía recuperar.

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 12 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

El departamento del H. alegó de conclusión para señalar que debía accederse a las pretensiones. Como fundamento de esta afirmación expuso que la declaratoria de insubsistencia carecía de motivación y, así mismo, transgredió el derecho de contradicción del afectado, comoquiera que no se le dio la oportunidad de pronunciarse respecto de la determinación, a pesar de que había sido nombrado para un período de un año.

A su vez, el demandante J.A.V.V. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta decisión indicó que no se encontraba demostrado en el expediente que la demandante hubiere efectuado el pago de la condena impuesta.

En ese sentido, el Tribunal sostuvo que a pesar de que se allegaron al expediente el acto administrativo que ordenó cumplir lo resuelto por la justicia contenciosa administrativa -Resolución No. 0187 de 2002-, así como la orden de pago No. 3414, no eran documentos demostrativos de que el pago se hubiere llevado a cabo. Se agregó que hacía falta algún medio de prueba que indicara que el beneficiario había recibido a satisfacción el dinero, aspecto indispensable para demostrar que se cumplió con la obligación.

Además de lo anterior, el a quo desestimó un documento allegado por la demandante denominado “comprobante de entrega de cheque”, suscrito por el apoderado del beneficiario de la condena impuesta por el Tribunal del H.. Según esa corporación judicial, se trataba de una evidencia que no fue solicitada por ninguna de las partes y, por tanto, que no se decretó en el auto de pruebas.

Dicho lo anterior, el Tribunal se refirió a que no obraba prueba en el expediente acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados en el acto que declaró insubsistente a un empleado de la Asamblea Departamental del Huila.

En efecto, se indicó que a pesar de que los demandados incurrieron en una irregularidad en la manera como desvincularon del servicio al señor R.V.C., tal y como lo concluyó la jurisdicción contenciosa administrativa para declarar nulo el acto de insubsistencia, no obraba prueba en el proceso que analizara las “conductas personales”.

Adicionalmente, se aseveró que la sentencia que revocó la insubsistencia adoptada por la Asamblea Departamental del H. no servía de prueba acerca de la conducta de los demandados, por cuanto en ella no se hizo alusión a ese tema para efectos de calificarla y definir si se configuró un dolo o una culpa grave.

Por último, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor J.A.V.V., toda vez que no participó en la expedición del acto administrativo de insubsistencia.

4. El recur so de apelación presentado por el departamento del H.

En el recurso de apelación se reprochó la decisión del Tribunal de no otorgar valor probatorio a la copia auténtica del “comprobante de entrega de cheque”, suscrito por el apoderado del beneficiario de la condena impuesta. El porqué de su inconformidad radicó en el hecho de que ese documento hacía parte de los anexos de la Resolución No. 0187 de 2002 -por la que se liquidó la condena- y de la orden de pago No. 3414, pruebas decretadas en primera instancia.

Así las cosas, el hecho de que el “comprobante de entrega de cheque” se hubiera anexado al proceso con posterioridad a los otros documentos, no constituía motivo para descartar su contenido, pues todos ellos conformaban un solo medio de prueba decretado por el Tribunal Administrativo del H..

De otra parte, en la apelación se aseveró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la condena en contra del departamento del H., sí contenía los elementos de juicio para concluir que los demandados actuaron de manera irregular al proferir un acto de insubsistencia.

En efecto, se señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demostraba que los demandados desconocieron que el nombramiento de la persona que declararon insubsistente había sido por el término de un año. A causa de esto fue que se vulneró el derecho que tenía el afectado de permanecer en su cargo y, por tanto, la justicia consideró que hubo una modificación, sin justa causa, de una situación concreta que la motivó a declarar la nulidad de la decisión que lo desvinculó de la Asamblea Departamental del Huila.

5. El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 9 de noviembre de 2012.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público...

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