Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629865

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001 -23-31-000-200 9 -00 133 -01 ( 44 955 )

Actor: H.E.C. REYES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad de la Fiscalía tras precluir la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió la conducta por la cual se lo privó de la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLÁ RASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor H.E.C.R., durante el período comprendido entre el 7 de julio y el 14 de ese mes de 2006 .

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNAS E a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

A favor de H.E.C.R. el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de S.P., J.D., J.A.C.P., en su condición de hijos, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.

A favor de A.B.R.G. y J.E.C.R., en su condición de padres de H.E.C.R., el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.

“A favor de H.P.P. raza J., en su condición de compañera permanente de H.E.C.R., el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

“A favor de L.M., F.E., E.L., J.A.C.R., en su condición de hermanos, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, a cada uno.

“TERCERO: EXCLUIR de toda responsabilidad a la Policía Nacional en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“CUARTO: Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

“QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del CCA”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El señor H.E.C.R., a nombre propio, y en representación de sus hijos menores S.P.C.P., J.D.C.P. y J.A.C.P.. Así mismo, la señora A.B.R.G., J.E.C.R., H.P.P.J., L.M.C.R., F.E.C.R., E.L.C.R., J.A.C.R. y E.E.P.J. formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó la primera de las mencionadas personas.

Solicitaron los demandantes que se les indemnizara a cada uno de ellos el perjuicio moral en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En cuanto a la indemnización del daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, se solicitaron 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Respecto de la indemnización del daño emergente se solicitó a favor del señor H.E.C.R. la suma de $ 5'000.000, la cual pagó a un profesional del derecho para que lo asistiera en la investigación penal en virtud de la cual fue privado de la libertad. Así mismo, se afirmó que ese valor abarcaba los gastos de transporte en que incurrió por estar privado de la libertad.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 7 de julio de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar hizo efectiva una orden de captura que había expedido en contra del señor H.E.C.R., privándolo de la libertad a partir de esa fecha, por su posible participación en el delito de rebelión. Se indicó que fue mantenido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Valledupar.

Se señaló en la demanda que mediante Resolución proferida el 13 de julio de 2006 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante, en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento, razón por la cual el 14 de ese mes y año recuperó la libertad.

Agregaron los hechos de la demanda que posteriormente, a través de Resolución fechada el 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba en contra del demandante. Se precisó que la preclusión obedeció a la falta de prueba que lo vinculara con la guerrilla de las FARC.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de noviembre de 2008 y fue admitida mediante auto fechado el 25 de junio de 2009, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época, por lo que no se configuró una falla en el servicio.

Adicionalmente, el ente investigador señaló que el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad fue con el fin de escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica, la cual finalmente se decantó en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. Por esta razón, no podía hablarse de que ocurrió una limitación injusta a su libertad, toda vez que en ningún momento soportó una medida de aseguramiento.

La Policía Nacional también contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones.

Señaló esa institución que no tuvo participación en la privación de la libertad que soportó el demandante, puesto que fue la Fiscalía la entidad que profirió la orden de captura en virtud de la cual ella misma detuvo al demandante.

Añadió la Policía que su participación en los hechos que se analizan se limitó a realizar labores investigativas para suministrar a la Fiscalía la información que necesitaba, para tomar las decisiones que considerara pertinentes en la instrucción del asunto.

Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 23 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes intervinieron, básicamente, para reiterar lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones. La Procuraduría guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad que padeció el señor H.E.C.R. mientras le resolvía la situación jurídica, cosa que ocurrió entre el 7 y el 14 de julio de 2016 en la cárcel de Valledupar.

Señaló el a quo que el período de tiempo que el demandante estuvo detenido adquirió la connotación de injusto cuando la Fiscalía precluyó la investigación por falta de pruebas que lo vincularan con el delito de rebelión. Anotó el Tribunal que el motivo de la preclusión era constitutivo de aquellas hipótesis que permitían declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

De otra parte, la sentencia de primera instancia exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional porque esta entidad no participó en la detención del demandante. Señaló que fue la Fiscalía la que expidió en su contra la orden de captura en virtud de la cual lo detuvo, para luego precluirle la investigación por falta de pruebas.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, el juez de primera instancia solo condenó a la Fiscalía a compensar el daño moral para todos los actores, excepto para la señora E.E.P.J., toda vez que en su calidad de cuñada de H.E.C.R. no demostró la existencia de dicho perjuicio. El Tribunal negó la reparación de los otros daños que fueron indicados con la demanda - material en la modalidad de emergente y la vida en relación- por falta de prueba.

4. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía reprochó la sentencia de primera instancia porque consideró que no hubo irregularidades o anomalías en la investigación penal adelantada en contra del demandante. En ese sentido no estuvo de acuerdo con que se la hubiera declarado responsable...

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