Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629869

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad

De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra que el señor W. de J.P.M. fue privado de su derecho fundamental a la libertad por la supuesta comisión del delito de rebelión, no obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar absolvió de los cargos al referido demandante, debido a que no se demostró la existencia del hecho punible, por cuanto no obra prueba que así lo acreditara.

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor W. de J.P.M., tema respecto del que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONDENAS SOLIDARIAS - Cada deudor debe, de manera integral y total, la obligación al acreedor / SOLIDARIDAD EN LAS CONDENAS - No puede entenderse por fraccionada o dividida la obligación / ACUERDO CONCILIATORIO - Fiscalía General de la Nación asumió el 50% del valor total de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - En virtud del cual la Fiscalía General de la Nación pagará 70% del 50% de la condena impuesta en primera instancia a favor de la parte actora

Resulta claro que las condenas solidarias de ninguna forma comportan la división por partes iguales, a cargo de los entes o personas demandadas, de las sumas que sean reconocidas, sino que, se refiere a que cada una de las partes condenadas debe en su totalidad la condena que se haya impuesto, por lo que la parte demandante podrá dirigir el cobro a cualquiera de las entidades para obtener el pago de la acreencia. Ahora bien, dado que en el trámite de los recursos de alzada interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la parte actora logró un acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación respecto de un porcentaje de la condena solidaria que se impuso, no existe duda para la Sala de que dicha entidad asumió el 50% del valor total de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, igualmente, la parte actora admitió el reconocimiento de esa fracción de la condena, es decir, que renunció al resto de a la mitad de la condena, tal como lo consideró esta S. en el caso antes citado. En tal sentido, la Sala exclusivamente analizará la responsabilidad que se le atribuyó a la entidad demandada, Policía Nacional, por cuanto aun cuando las entidades condenadas -Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional- promovieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, mediante auto de 12 de abril de 2012, fue aprobado el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, el cual cubrió el 70% del 50% de la condena, es decir el 35% del total de la condena impuesta por el Tribunal a quo. Así las cosas, para la Sala no existe duda de que la litis culminó respecto de la Fiscalía General de la Nación, a través de una decisión -la que aprobó el acuerdo conciliatorio- que hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de dicho ente público, razón por la cual se procederá a analizar la responsabilidad de la Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la asunción de condenas solidarias, consultar auto de 16 de abril de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2009-00026-01(41857), CP. H.A.R. ( E ).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . Ahora bien, a fin de determinar la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso para efectos de la contabilización del término de caducidad, vale advertir que si bien es cierto que, como se mencionó, únicamente se estudiarán las actuaciones realizadas por la Policía Nacional dentro de un proceso penal adelantado en contra del señor P.M., también lo es que el hecho generador del daño y el que dio lugar al inicio de la acción fue la privación de la libertad de la que fue víctima el referido actor, el cual, evidentemente, se vislumbró con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal de Valledupar el 26 de agosto de 2005, motivo por el que se tendrá ese mismo momento para iniciar a contabilizar el término de caducidad. De conformidad con lo anterior y dado que con la certificación obrante a folio 95, del cuaderno Nº 1 de primera instancia, se demostró que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2005 por el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar quedó debidamente ejecutoriada el 8 de septiembre siguiente, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se interpuso el 28 de agosto de 2007.

UNIÓN MARITAL DE HECHO - Definición y acreditación / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - No tiene valor probatorio para demostrar la unión marital de hecho cuando se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria , y no se hace la debida ratificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Acreditada

Dado que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, define al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y que, a su turno, el artículo 4 de la misma norma, estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. De acuerdo con lo anterior y toda vez que la referida declaración fue rendida por fuera de este proceso, sin la audiencia de la parte demandada, se concluye que tal declaración no fue ratificada, por lo que no podrá valorarse. No obstante lo anterior, revisado el expediente, se encuentra que en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal el Circuito de Valledupar, se identificó a la señora B.N.T.E. como compañera permanente de la víctima directa, por lo que se encuentra acreditada la calidad en la que dicha demandante afirmó comparecer al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995), CP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Al rendir informe en contra del actor sustentado en un testimonio que no gozaba de la mayor credibilidad / PRUEBA DOCUMENTAL - Sirvió como soporte para iniciar investigación penal que derivó en la restricción injusta de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Por contribuir en la producción del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE L MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Conlleva al pago del...

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