Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629937

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.O.S.G. (E)

Bogotá D.C., tres (03) noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 66001-23-31-000-2008-00334-01(41545)

Actor: J.H.A.M. y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : Acción de Reparación Directa

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 7 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante la cual se resolvió:

“1. DECLÁRESE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.H.A.M. , dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

Para el señor J.H.A.M., el equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales; para L.M.G.G. (compañera permanente), S.A.G. (hijo), L.A.A.O. y M.L.M.V. (padres), el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; para R.A., O.L., G.D., Á., G.E., L.I. y L.A.A.M. (hermanos), el equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales para cada uno de ellos.

Por concepto de Daño a la vida de relación:

Para el señor J.H.A.M., la suma equivalente en pesos a cincuenta (50), salarios mínimos legales mensuales legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado:

Para el señor J.H.A.M. se condena a la demandada a pagar la suma de diecisiete millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos moneda corriente ($17.849.544,oo.).

(…)”.

I . ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 21 de febrero de 2007 por J.H.A.M., L.M.G.G., obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor S.A.G., L.A.A.O., M.L.M., R., O.L., G.D., Á., G.E., L.I. y L.A.A.M., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.H.A.M., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro para cada una de las demandantes.

1.2.- Por concepto de perjuicios materiales: “(…) Se debe al señor J.E.A.M., o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, por la falta de productividad durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, suma que deberá ser ACTUALIZADA para el momento de la sentencia, de conformidad con la fórmula que en forma reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado (…)”.

1.3.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro para el señor J.H.A.M..

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 28 de septiembre de 2003, el señor J.H.A.M. fue capturado en el municipio de Quinchía - Risaralda, por miembros de la Fiscalía General de la Nación, con apoyo de la DIJIN - Policía Nacional, como presunto autor del delito de rebelión.

El 1º de octubre de 2003 fue resuelta su situación jurídica por parte de la Fiscalía 20 de la Unidad de Derechos Humanos de Pereira - Risaralda, en donde le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva.

El 13 de abril de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, profirió sentencia absolutoria a favor del señor J.H.A.M., con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no daban certeza de la partición del delito por el cual había sido sindicado. Dicha decisión fue confirmada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

3. El trámite procesal

Una vez admitida la demanda, esta fue notificada a la Fiscalía General de la Nación. El 24 de marzo de 2010 dicha entidad dio respuesta oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que las actuaciones por ella adelantadas durante el proceso penal seguido en contra de J.E.A.M. se encontraban ajustadas a la Constitución y a la Ley.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y demandada -Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, decidió acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la detención padecida por la demandante se tornó en injusta, toda vez que se encuentra demostrada que fue arbitraria y desproporcionada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación el día 4 de mayo de 2011 presentó el recurso de apelación para que se revoque la providencia en cita, por cuanto consideró que no se le puede endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a ella en virtud de la privación de la libertad a la que estuvo sujeto el demandante, como quiera que la decisión del proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del actor, se debía tener en cuenta que lo decidido allí no fue porque no se “(…) hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino por el contrario DUDA sobre su responsabilidad, duda que la misma parte actora reitera y pretende advertir como equivalente a un fallo absolutorio, teniendo de manera errada la concepción de que el indubio pro reo equivale a ser absuelto por certeza de inocencia, lo que no sólo es cierto sino además totalmente equivocado.”

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación

En primer lugar advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación uno de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, de manera que éste es el único apelante, y que uno de los objetos del recurso de apelación tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad efectuada por el A quo, por lo que en esta instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en realizar una valoración del material probatorio a fin de revisar la responsabilidad del apelante único en la realización del daño antijurídico, cuya concreción no se discute y la condena impuesta en su contra por concepto de perjuicios morales. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (expediente 21060).

Al respecto es preciso resaltar que

“para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo” , razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: `tantum devolutum quantum appellatum'” .

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo-,

En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial - en este caso la que contiene una sentencia -, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar...

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