Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-10093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629945

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-10093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 19001-23-31-000-2008-10093-01(40837)

Actor: OLMAR FERNANDO RAMOS MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: revoca sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El día 31 de marzo de 2008, los señores O.F.R.M., P.H.R.L., T.M.C., L.A.M.M., F.M.M.M., L.M.L. de R., L.M., y M.L.C. de Molina, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta del señor O.F.R.M., desde el 2 de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades a reconocer los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación causados a los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

1. El día 2 de noviembre de 2003, el señor O.F.R.M. viajó de la ciudad de Cali hacia Popayán en un bus afiliado a la empresa transportadora Cootranar. Hacia las 9.30 de la noche, cuando el vehículo transitaba por la Vía Panamericana en el sitio conocido como Rio Blanco, la Policía Nacional practicó una requisa en el automotor y encontró en la bodega una bolsa con 25 libras de marihuana.

2. La Policía Nacional conminó al conductor y su ayudante para que dijeran a quién pertenecía la droga, manifestándoles que de no aparecer el dueño, ellos serían penalmente responsables. Así, ante la presión ejercida por los agentes, el ayudante del bus afirmó que el dueño de la droga era el señor R.M., quien fue capturado inmediatamente y puesto a disposición de la Fiscalía bajo la sindicación de tráfico de estupefacientes.

3. Como consecuencia de lo anterior, una vez escuchado en indagatoria y practicadas otras pruebas, el 6 de noviembre de 2002, la Fiscalía 003 de la Unidad de Reacción Inmediata, profirió medida de aseguramiento, y el 14 de febrero de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor R.M..

4. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor R.M. porque la prueba fundamental del proceso carecía de eficacia al haberse obtenido mediante presión sobre el único testigo.

5. El señor R.M. sufrió un grave daño moral al ser injustamente señalado como delincuente sin haber cometido ningún delito. De igual forma se le causaron perjuicios económicos a él y a su familia, ya que tuvieron que pedir créditos para pagar sus defensores y los gastos en que incurrió mientras estuvo en la cárcel.

3. Trámite procesal

Mediante providencia del 24 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda con el fin de que se allegara copia autenticada de la providencia absolutoria y del registro civil de uno de los demandantes.

Mediante memorial del 8 de julio de 2008, el apoderado judicial manifestó que renunciaba a las pretensiones de la demandante L.M.L.L., y aportó copia autenticada de la providencia absolutoria y en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 22 de agosto de 2008, admitió la demanda, ordenó su notificación y fijación en lista.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se estructuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, profiriendo medidas de aseguramiento.

Señaló que la medida fue proferida con base en las pruebas aportadas en dicho proceso, de manera que sí se reunieron los requisitos para dictar medida de aseguramiento, razón por la cual esta era una carga que estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función que cumple dicha entidad.

Solicitó tener en cuenta que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, y de acuerdo con la Jurisprudencia, en esos casos no se puede considerar per se, que la privación de la libertad fue injusta o que hubo error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no hubo privación injusta porque ésta se ordenó con el lleno de los requisitos legales y con base en las pruebas recaudadas, y luego fue absuelto por falta de prueba suficiente para condenarlo, aun cuando ello no implicó un error judicial, ya que cuando fue detenido sí existían los indicios graves exigidos por la legislación penal.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero, porque hubo un denunciante que hizo señalamientos contra el señor R.M., los cuales resultaron infundados.

La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y manifestó que la conducta de los agentes estuvo enmarcada en los parámetros constitucionales y legales, de modo que no hubo falla del servicio, simplemente cumplieron sus deberes de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley. Señaló también, que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia calendada el 7 de septiembre de 2009 decretó las pruebas pedidas por las partes y por auto del 8 de marzo de 2010 dispuso traslado para alegatos de conclusión. La Policía Nacional y la Fiscalía General presentaron sus alegatos para reiterar las razones expuestas en el proceso.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad no fue injusta ya que se basó en las pruebas obrantes en el proceso y el sindicado fue absuelto, por duda y no porque se comprobara su inocencia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 24 de febrero de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que en el presente caso la parte demandante no acreditó el daño porque se allegó copia autenticada de la sentencia absolutoria pero no se arrimaron las determinaciones adoptadas por la Fiscalía mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento, por lo cual no se pudo establecer con certeza si hubo privación de la libertad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación que fue admitido, mediante auto del 4 de mayo de 2011.

Manifestó que en el caso concreto sí hubo privación injusta de la libertad porque aunque el señor R.M. fue absuelto por duda, lo cierto es que la medida de aseguramiento fue dictada con base en una prueba obtenida irregularmente, teniendo en cuenta que la misma providencia absolutoria señaló que el procedimiento adelantado para su captura no fue adecuado porque hubo presión de los agentes para que el declarante señalara a uno de los pasajeros como responsable.

Señaló que al proceso se aportó copia auténtica de la providencia absolutoria con lo cual se probó la privación injusta de la libertad, porque allí se reseñaron las circunstancias en que se impuso la medida de aseguramiento.

Adicionalmente indicó, que sí procedía la atribución de responsabilidad a las demandadas, porque profirieron la medida de aseguramiento amparados en una prueba deficiente, recaudada mediante un procedimiento erróneo, es decir que no había pruebas serias para adoptar esa decisión, siendo ésta una carga que no estaba llamado a soportar.

Mediante auto del 25 de mayo de 2011, se corrió traslado y las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos planteados en su defensa, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la...

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