Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629953

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero ponente: J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 13001-23-31-000-2007-00034-01 (41 022)

Actor: WILMER DE LA PEÑA TAPIA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y se modifican los perjuicios R.: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, como por la parte actora contra la sentencia del 03 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: D. administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales infligidos al señor W. de la P.T., con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 25 de octubre de 2004 y el 26 de octubre de 2005, conforme a la motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización las siguientes sumas:

Por daños morales:

A favor de W. de la Peña Tapia, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A favor de G. de la Peña Torres y E.I.T. de Arco, la cantidad equivalente a veinte salarios (20) mínimos mensuales legales vigentes - para cada uno.

A favor de J. de la Peña Tapia y C. de la Peña, la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes - para cada uno.

Por daños materiales:

Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor W. de la P.T., la suma que habría devengado durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, es decir, 12 meses y 1 día, a razón de quince mil pesos diarios ($15.000), suma sobre la cual se deberá pagar un 25% adicional como valor de las prestaciones sociales que hubiera percibido, según las líneas jurisprudenciales vigentes.

Así mismo, se ordena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pagar, a título de indemnización por daño emergente la cantidad de ochocientos mil pesos $8.000.000 (sic), debidamente indexada (…)

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(...) ”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 23 de enero de 2007 por W. de la Peña Tapia, E.I.T. de Arco, obrando en nombre propio y G. de la Peña Torres, obrando en nombre propio y representación de sus hijas menores J. y C. de la Peña Tapia quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - por la detención injusta a la que fue sometido el señor W. de la Peña Tapia por el presunto delito de Hurto Calificado y agravado y porte ilegal de armas, para después ser dejado en plena libertad y exonerado a través de sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el día 26 de octubre de 2005, por lo tanto condenar a pagar, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.744.030.748 más la indexación monetaria, los cuales individualiza de la siguiente manera:

A la víctima directa señor W. de la Peña Tapia: Por concepto de daños materiales un valor de $9.214.748, y por concepto de daños morales un valor equivalente a $433.704.000.

Al padre G. de la Peña Torres y a la madre E.I.T. de Arco: por concepto de perjuicios morales $433.704.000.

A sus hermanas J. de la Peña Tapia y C. de la Peña Tapia: por concepto de perjuicios morales $216.852.000

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El señor W. de la P.T., fue privado de la libertad el día 21 de octubre de 2004, por miembros del CTI, posteriormente se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra mediante resolución del 25 de octubre de 2004, después de haber sido vinculado al proceso a través de indagatoria, por la Fiscalía Seccional Cuarta de Cartagena de Indias, cuyo proceso en la parte instructiva le correspondió el número 149936, sindicándole del presunto delito de hurto calificado agravado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

La Fiscalía Seccional Cuarta de Cartagena de Indias, mediante providencia del 24 de febrero del 2004, calificó el mérito del sumario, profiriendo Resolución de Acusación en contra de W. de la Peña Tapia.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 26 de octubre de 2005, absolvió al señor W. de la Peña Tapia del delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, exonerándolo definitivamente de algún tipo de responsabilidad.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda por el Tribunal administrativo de Bolívar, mediante auto del 27 de marzo de 2007, y noticiada la Nación - Fiscalía General de la Nación el día 15 de febrero del 2008 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

El 10 de marzo de 2008, la Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, dado que los hechos en que se funda la demanda no constituyen un error judicial ni detención injusta de la libertad atribuible a dicha entidad, en el entendido que esta actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada tanto por la parte demandante, como por la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 03 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que resulta absolutamente palmario que la pasividad y falta de diligencia probatoria de la Fiscalía determinaron que la causa debiera resolverse con sentencia absolutoria y, por contera, aparece de bulto el injusto de la detención del señor de la P.T., quien fue privado de la libertad como medida cautelar sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional acompaña a todos los ciudadanos .

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Nación - Fiscalía General de la Nación el día 09 de febrero de 2011, presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, exonerando a dicha entidad de cualquier tipo de obligación indemnizatoria a favor de los demandantes; dicha solicitud la sustentó manifestando que la parte actora se dedicó únicamente a demostrar la Acción de la entidad, aportando copia del proceso penal llevado a cabo, sin embargo, no demostró los perjuicios ocasionados al mismo, concluyó reiterando que la fiscalía obró en estricto cumplimiento de las funciones otorgadas por la constitución nacional y la ley.

De otro lado, la parte actora presentó recurso de alzada el día 10 de febrero de 2011 y lo sustentó mediante escrito del 10 de marzo del 2011 solicitando en primer lugar, confirmar el fallo de primera instancia; en segundo lugar, revalorar la tasación de los perjuicios morales, en el entendido que lo decretado en el fallo de primera instancia no es equilibrado con el daño causado.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió ningún tipo de concepto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera...

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