Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629957

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00767-01(39559)

Actor: ANDRE S AVELINO ALTAMAR ARIZA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: ACCIO N DE REPARACI O N DIRECTA

Contenido: D.: se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. R.: presupuestos de la responsabilidad del Estado, el derecho a la libertad individual, imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad y caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de M., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 16 de junio de 2004 por A.A.A.A. (víctima), actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores O.A., J. y Y.P.A.C., Y. delC.C.I. (compañera permanente), G.A.A.G. (padre), M. de los S.A. de Altamar (madre), y G.M.A.A., P.R.A.A., A. delS.A.A., P.I.A.A., R.C.A.A., J.A.A.A. y E.A.A. (hermanos); quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla del servicio de la administración que conllevó a la acusación injusta por los delitos contra la fe pública, contra la seguridad pública y contra el patrimonio público de la que fue objeto el señor A.A.A.A..

Solicita, en consecuencia que se condene a la demandada al pago de la sumas equivalentes a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, y la suma de $2.400.000 en favor del señor A.A.A.A., a título de perjuicios materiales ocasionados por lo dejado de percibir como producto de su actividad económica. Perjuicios inmateriales y materiales los cuales sumados fueron estimados en $503.600.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 06 de enero de 2000 fue capturado el señor A.A.A.A. por parte de miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Gerente del Banco Ganadero en Barranquilla.

La denuncia se fundamentó en que para el mes de septiembre de 1997, en la oficina principal del Banco Ganadero de S.M. fueron cobrados cinco cheques mediante diferentes procedimientos con los cuales se apoderaron de trescientos setenta millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($370.868.344), empleando cheques idénticos a los originales sin utilizar de la cuenta corriente N.. 805-15262-6 que corresponde a CAI: PRODECO y elaborados con todas las normas de seguridad de la compañía Thomas Greg & Sons, fabricante de las chequeras.

A los citados cheques les fueron falsificadas las firmas autorizadas y los sellos húmedos y de seguridad de CAI: PRODECO, siendo cobrados mediante consignaciones realizadas en diferentes cuentas de ahorros de varias entidades financieras, una de las cuales estaba a nombre del actor A.A.A.A. en la Caja Agraria.

El demandante fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria en la que manifestó no conocer la ciudad de Santa Marta, nunca haber tenido cuenta en la Caja Agraria y además no tener conocimiento alguno de la defraudación que se le puso en conocimiento.

La Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M., profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra al considerar que el accionante pertenecía a la banda delincuencial que efectuó la estafa.

Al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución de acusación contra el señor A.A. como presunto autor material del delito de concierto para delinquir.

De otro lado, manifiesta el demandante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. absolvió al señor A.A.A.A. al considerar que este no cometió los delitos por los que se le acusaba, toda vez que, dada su condición de campesino, el no conocer la ciudad de Santa Marta y los demás medios de prueba que reposan en el expediente demuestran que el actor no participó en la aludida defraudación. Adujo que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Por último indica, que la acción de reparación directa que se adelanta en contra de la Fiscalía se encuentra dentro del término que establece el C.C.A en su artículo 86, en razón a que la última actuación judicial se produjo el 18 de junio de 2002, acto que le fue notificado al Procurador quedando en firme la sentencia y empezando a correr el término de los dos años que se cumplen 18 de junio de 2004.

3. El trámite procesal

El 25 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del M. profirió auto admisorio de la demanda. La parte demandada no contestó la demanda como tampoco planteó excepciones. Mediante auto de 10 de mayo de 2007 el Tribunal remitió el expediente a los jueces administrativos por no ser competente esa Corporación en razón a su cuantía.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2007 fue repartido el expediente al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de S.M., quien declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto desde el auto del 13 de junio de 2007 por falta de competencia, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo del M..

Finalmente, mediante auto del 30 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del M. avocó el conocimiento del presente proceso.

El 05 de febrero de 2010 se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó la parte actora y la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 19 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del M. declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación ordenando pagar los correspondientes perjuicios morales y materiales. Lo anterior, al considerar que el presente caso se rige bajo el Decreto 2700 de 1991 siendo aplicable el régimen objetivo de responsabilidad.

Agregó el a quo, que del acervo probatorio no se demostró que el actor hubiese participado en la comisión de alguno de los delitos por los que se le investigó.

Luego el Tribunal señala que la Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del actor, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenando su captura haciéndose efectiva la misma el día 06 de enero de 2000. Sin embargo, el accionante fue absuelto mediante sentencia del 07 de junio de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, decisión que fue confirmada en fallo del 11 de junio de 2002.

Siendo esto así, el Tribunal concluye que se acreditó efectivamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de que fue objeto el señor A.A. por un lapso de 9 meses y catorce días, durante los cuales padeció un daño antijurídico al coartarse su derecho fundamental a la libertad sin que existiere mérito suficiente para mantenerlo recluido durante ese tiempo.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó la Fiscalía General de la Nación que en el sub examine no se está frente a un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que en ningún momento la providencia penal que absolvió al actor transforma la medida de aseguramiento en arbitraria. De otro lado, señaló que el a quo se equivocó al considerar que es necesario que el F. tenga la certeza de la comisión de un hecho punible para iniciar investigación e imponer medida de aseguramiento, puesto que el F. trabaja dentro del estadio mental de lo considerado como razonablemente probable y el juez lo hace bajo la esfera y condición de la certeza.

Concluye la Fiscalía, que esta se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas legalmente allegadas al proceso, por lo tanto no existe medio probatorio que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada por no concurrir el elemento Nexo de Causalidad, entre el supuesto daño causado al señor A.A.A. y la actividad de la administración que la causó, en razón a que no se adoptó alguna medida de manera irregular contraviniendo las exigencias legales.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

2. La caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la...

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