Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629961

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero ponente: J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., tres (03) noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03629-01(41206)

Actor: M.M.M.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y se modifican los perjuicios R.: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió:

1. DECLARESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora M.M.M..

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

(...) ”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 07 de septiembre de 2001 por M.M.M., obrando en nombre propio, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Delegada ante Jueces del Circuito Especializado - de la captura y posterior reclusión en los calabozos del DAS, de la señora M.M.M., el día 13 de septiembre de 1999, sin tener ninguna relación con los hechos investigados a través del proceso radicado bajo el número 5387, por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, con lo cual se le causaron perjuicios morales y materiales que hoy es necesario se le repare; en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de P.M.:

Demandante

Calidad

Suma

María Melba Martínez

Víctima directa

1500 gramos de oro

Por concepto de Daño Moral Especial, que como consecuencia del hecho mencionado sufrió su nombre y su honra:

Demandante

Calidad

Suma

María Melba Martínez

Víctima directa

1500 gramos de oro

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

La señora M.M.M., fue detenida en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, el día 10 de septiembre de 1999, cuando llegaba procedente de la ciudad de New York; ese mismo día fue dejada en libertad, pero se le recomendó presentarse el lunes 13 de septiembre de 1999 en las instalaciones del DAS, para aclarar su situación.

El 13 de septiembre de 1999, al presentarse en las instalaciones del D., le fue comunicada su detención, en razón a una orden de captura, por lo que fue conducida a los calabozos de la misma y puesta a órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Una vez en indagatoria, le fue informado que había sido vinculada a un proceso por enriquecimiento ilícito, por presuntamente ser M.M.O. o M.L.M. de V. (misma persona), identificada con cédula de ciudadanía No. 29.087.216, número que efectivamente coincide con la identificación de M.M.M. hoy demandante.

Manifiesta la parte actora en el libelo demandatorio que el hecho que se haya identificado a M.M.O. con el número de cedula de M.M.M., se debió a que el J. de la Unidad Investigativa Regional de la Policía Judicial, remitió a la oficina de Catastro Municipal un oficio en el cual solicitaba que se informara si personas vinculadas al proceso adelantado, aparecían registradas como propietarias de bienes inmuebles, por lo tanto entre los nombres relacionados en el oficio, aparecía el de M.M.O..

Posteriormente el J. de la División de Conservación del Catastro Municipal, respondió mediante oficio DC-2838 en el cual relacionó los nombres solicitados, incluyendo el de M.M. con C.C 29.087.216, como inscrita en el catastro con propiedad raíz; debido a lo anterior, prosigue manifestando la parte actora, sin existir ninguna correspondencia entre los nombres de M.M.O. y M.M., la Fiscalía decide vincular a esta última al proceso 5387, mediante providencia del 21 de julio de 1995, como presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito.

El día 25 de marzo de 1997, la Fiscalía Delegada ante los jueces Regionales, mediante Resolución interlocutoria No 014 precluye la investigación penal adelantada contra M.L.M. de V. entre otros, al haber encontrado plenamente probado que no eran responsables del ilícito de enriquecimiento ilícito y testaferrato, por consiguiente ordena la cancelación de todas las ordenes de captura dictadas contra ellos, pero deja vigente la que cobijaba a M.M.O. a quien se había identificado arbitrariamente con la cédula de ciudadanía de M.M.M., lo anterior, a pesar de haber dejado por sentado de manera clara que M.M.O. es la misma M.L.M. de V., siendo el nombre inicial el que utilizaba de soltera.

Concluye el demandante expresando que la captura de la señora M.M.M. el 10 de septiembre de 1999 y su posterior reclusión en los calabozos del DAS, durante los días 13, 14 y 15 del mismo mes, la lesiono en su salud física y en su esfera moral, además que a pesar de haber sido dejada en libertad el 15 de septiembre de 1999, solo hasta el 6 de julio de 2000, se emitió la Resolución que aclaró la situación de la señora M.M.M., por lo que el acto en mención corrobora la falla cometida por la Fiscalía Delegada.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de octubre de 2001, y noticiado a la Fiscalía General de la Nación el día 19 de abril del 2002 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

El 11 de septiembre de 2002, La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de asidero jurídico, en el entendido que

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada tanto por la parte demandante, como por la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 15 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que D. análisis probatorio hecho en precedencia se infiere que la privación de la libertad de la demandada devino de injusta, por cuanto su reclusión en los calabozos del DAS tuvo origen en una asignación errónea de su número de identificación a otra persona a quien si se le adelantaba una investigación penal, por la presunta comisión de un delito, vale decir, que quien debía soportar la investigación y la detención preventiva que era persona totalmente diferente a la demandante, ya que como bien lo ilustra el F.D., la señora M.M.M. nada tenía que ver con el hecho que se investigaba, razón por la que nunca debió emitirse boleta de captura en contra de la accionante, análisis que constituyó el fundamento para declarar el archivo de las diligencias. Así las cosas, el tiempo que el demandante permaneció recluida en los calabozos del DAS injustamente es un daño imputable al Estado .

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación el día 03 de diciembre de 2010 presentó recurso de apelación solicitando en primera medida que se revoque la sentencia de primera instancia puesto que no están dados los presupuestos para que se configure la responsabilidad de la administración.

En segunda medida manifiesta que está de acuerdo con el salvamento de voto presentado por el magistrado Á.P.G.V. en el sentido que no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud por lo tanto si el ad quem confirma la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación el monto reconocido por concepto de perjuicios morales en primera instancia deberá ser reconsiderado.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito del 10 de agosto de 2011, el Ministerio Público emitió Concepto No 039...

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