Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629985

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO - Naturaleza jurídica / DOCENTE NACIONALIZADO - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento / TIEMPO LABORADO - Como Rector, Supervisor Docente en la División Operativa, Jefe de la Sección de Normales, Jefe de Oficina de Programación Académica y Director de Planeamiento Educativo deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia

[S]e precisa que los tiempos en los que el actor laboró como Rector, Supervisor Docente en la División Operativa, Jefe de la Sección de Normales, Jefe de Oficina de Programación Académica y Director de Planeamiento Educativo deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que estos cargos se consideran como de carácter docente. Sin embargo, se advierte que el período en el que se desempeñó como Asistente del Despacho del Secretario de Educación, del 9 de marzo de 1981 al 12 de septiembre de 1982, el cual se encuentra acreditado en la certificación expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia, no puede computarse, en razón a que el referido cargo no es de naturaleza docente. Esto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, antes referido. Conforme lo expuesto, se determina que el actor laboró por más de 27 años al servicio de la educación del Departamento de Antioquia: i) como docente nacionalizado del 9 de agosto de 1967 al 30 de junio de 1971; y ii) como docente territorial del 1 de julio de 1971 al 8 de marzo de 1981, del 13 de septiembre de 1982 al 25 de julio de 1983 y del 16 de diciembre de 1996 al 17 de junio de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

PENSION GRACIA - Prescripción / PRESCRIPCION TRIENAL - Mesadas pensionales anteriores a la reclamación

[S]e tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual. En el caso en concreto, la Sala encuentra que, el demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 12 de abril de 2010 (fol. 43), habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres años, es decir, hasta el 12 de abril de 2013. Así las cosas, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 16 de agosto de 2013, ya se había reanudado el conteo del término de la prescripción de las mesadas pensionales. Por lo expuesto, se considera que, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013 prescribieron, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102

DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CESAR PALOMINO CORTE S

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 01314 - 01 ( 0111-15 )

Actor: J.M.S.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Pensión gracia de jubilación

Segunda instancia - Ley 1437 de 2011

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La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.M.S.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

El señor J.M.S.C., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución núm. PAP 009743 de 20 de agosto de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

Resolución núm. UGM 047933 de 28 de mayo de 2012, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó la Resolución núm. PAP 009743 de 2010 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra por la parte actora.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional.

También pidió que se condene a la parte accionada al pago de los intereses moratorios a partir del momento en el que la obligación se haga exigible.

2. De la controversia

2.1 Hechos

El señor J.M.S.C. nació el 1 de diciembre de 1942 y cumplió sus 50 años de edad el 1 de diciembre de 1992.

Se vinculó como docente oficial del orden territorial desde el 5 de abril de 1967 hasta el 17 de junio de 2010, prestando sus servicios en los municipios de Caucasia y Medellín, Antioquia.

El 12 de abril de 2010 el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

El 20 de agosto de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. PAP 009743 negó la referida solicitud, argumentando que el peticionario no acreditó los 20 años en la docencia oficial territorial y/o nacionalizada. En esa ocasión la Caja precisó que el período laborado en el Instituto Tecnológico Metropolitano, se desestimaba por cuanto se trata de una institución educativa privada.

El 28 de mayo de 2012 a través de la Resolución núm. UGM 047933 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó el contenido de la Resolución núm. PAP 009743 de 2010, al resolver el recurso de reposición formulado en su contra por la parte actora. En esta oportunidad, consideró la referida Caja que el peticionario no acreditó los 20 años de docencia oficial ya que los tiempos de servicio prestados en el Instituto Tecnológico Metropolitano, desde diciembre de 1996 hasta abril de 2010, son de carácter nacional puesto que se trata de Educación Formal para Adultos.

2.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53 y 58.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

La Ley 43 de 1975.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 137 y 138.

Del Decreto 224 de 1972, el artículo 6.

Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 2, 3 y 32.

Del Decreto 1706 de 1989, el artículo 32.

Del Decreto 3011 de 1997, los artículos 5, 9, 16, 18, 21, 23 y 27.

Al explicar el concepto de violación el accionante expone los siguientes argumentos:

Manifestó que la pensión gracia de jubilación es una prestación mensual vitalicia a la que tienen derecho las personas que se hayan vinculado en el ejercicio de la docencia de carácter territorial y/o nacionalizado, hasta el 31 de diciembre de 1980.

Señaló que para ser beneficiario de esta prestación se debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tener 50 años de edad; ii) haber prestado servicios por un tiempo no inferior a 20 años; iii) haber desempeñado la labor docente con honradez, consagración e idoneidad; y iv) no percibir otra asignación proveniente del tesoro público.

Adujo que tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios como docente oficial territorial por más de 20 años.

Sostuvo que el tiempo en el que laboró como Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano del 11 de junio de 1998 al 16 de junio de 2010 es apto para el cómputo de los 20 años de servicio, toda vez que aun cuando la función docente ejercida en esa institución involucra la educación para adultos, la normatividad que rige la pensión gracia no distingue entre aquellos docentes que prestan sus servicios en la enseñanza básica primaria, secundaria y media con menores de edad, y la enseñanza básica primaria, secundaria y media que se imparte a los adultos.

Sumado a esto, indicó que el Instituto Tecnológico Metropolitano es un plantel educativo público, adscrito al Municipio de Medellín, razón por la cual su vinculación a este fue de carácter territorial.

Afirmó que el hecho de que el Instituto en mención brinde enseñanza superior, además de enseñanza básica primaria, secundaria y media, no es excluyente para efectos del reconocimiento pensional.

2.3 Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 103 a 110):

Alegó que los tiempos en los que el actor laboró en el Instituto Tecnológico Metropolitano, entre diciembre de 1996 y el 12 de abril de 2010, no pueden tenerse en cuenta para el cómputo de los 20...

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