Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01467-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630013

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01467-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejero ponente : CESAR PALOMINO CORTE S

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radica ción número: 13001-23-31-000-2006-01467-02 ( 3980-14 )

Actor : A.L.M.V.

Demandado : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.

Asunto: Empleado público que reclama indemnización por retiro del servicio, prevista en Convención Colectiva de Trabajo.

Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor A.L.M.V. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la nulidad de la Resolución 000700 del 22 de mayo de 2006, mediante la cual, la Gerencia de la Empresa Social del Estado J.P.P., reconoció y ordenó el pago de una indemnización por supresión del cargo como médico especialista, código 3120, grado 22 y de la Resolución 000523 de 22 de mayo de 2006, que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales por la desvinculación del cargo mencionado.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:

Que la liquidación de la indemnización por supresión del cargo del actor, se realice conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Que la liquidación de las prestaciones sociales y laborales por la desvinculación del accionante, se efectúe según los títulos III y V de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 1 de noviembre de 2004.

Se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Antes del 26 de junio de 2003, el actor se encontraba vinculado laboralmente en el Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, razón por la cual gozaba de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

El 26 de junio de 2003, el presidente de la república, en razón de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, profirió Decreto 1750 de 2003, que ordenó escindir el ISS y crear las Empresas Sociales del Estado.

La Convención Colectiva de Trabajo, celebrada por el periodo de vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, no fue denunciada por ninguno de los miembros del sindicato, dentro del término legalmente establecido en los artículos 478 y 479 del C.S.T, prorrogándose, en criterio el actor, automáticamente por el periodo de seis (6) meses y así sucesivamente.

A través de la resolución del 5 de enero de 2005, la entidad accionada ordenó por una sola vez, el pago al actor de los beneficios y prestaciones extralegales que dejó de percibir dentro del 23 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, según lo dispuesto en la sentencia C-314 de 2004.

Desde el 1 de noviembre de 2004, la accionada no reconoció ni pagó, los beneficios derivados de la Convención Colectiva.

Mediante el Decreto 775 de 16 de marzo de 2006, expedido por el presidente de la república, se modificó la estructura de la Empresa Social del Estado J.P.P. y a su vez se establecieron los parámetros de indemnización de los empleados públicos cuyos cargos fueron suprimidos.

Mediante Decreto 776 de 16 de marzo de 2006, expedido por el presidente de la república, se modificó la planta del personal de la demandada, suprimiendo el cargo del actor, el 30 de abril de 2006.

El 29 de julio de 2006, el presidente de la republica profirió el Decreto 2505, que suprimió la E.S.E J.P.P. y ordenó su liquidación, siendo el agente liquidador FIDUAGRARIA S.A.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 25 y 53

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467,478 y 479.

El actor fundamentó el concepto de violación, en las causales de violación directa de la ley, falsa motivación y desviación de poder, así:

Violación directa de la ley

Indicó que existió violación directa de la ley, por falta de aplicación de los principios mínimos laborales establecidos en los artículos 25 y 53 constitucionales, toda vez que la entidad demandada con la expedición de los actos acusados, desconoció los derechos adquiridos, la facultad de celebrar convenciones, el efecto vinculante de las mismas y su vigencia en el tiempo.

Así mismo, el demandante mencionó que los actos censurados desconocieron los beneficios mínimos de la Convención Colectiva, en oposición a lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, de manera que la accionada al pagar la indemnización al demandante, dejó de aplicar los beneficios contenidos en la referida convención.

Señaló el accionante que la indemnización y la liquidación de las prestaciones sociales y laborales, que se reconocieron en los actos demandados, no se realizaron conforme a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, la cual se encontraba vigente, en razón de la prórroga estipulada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que las Resoluciones 000700 y 000523, adolecieron de irregularidades por cuanto la indemnización reconocida y ordenada por supresión del cargo y la liquidación de las prestaciones sociales y laborales por desvinculación de la Empresa, no se adecuaron a lo establecido en la Convención Colectiva.

Falsa motivación

Explicó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, dado que la E.S.E J.P.P., desconoció que el demandante tenía derecho a los beneficios de la Convención Colectiva, de conformidad con las sentencias C-314 y C-349 de 2004.

Desviación de poder

Sostuvo que los actos demandados están viciados por desviación de poder, la entidad demandada al determinar la forma cómo se pagó la indemnización, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 775 de 2006, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.

Añadió que no se han reconocido los beneficios convencionales causados desde el 1 de noviembre de 2004, hasta la fecha de desvinculación.

Mediante memorial de 19 de diciembre de 2009, la accionante reformó la demanda, en el sentido de incluir como parte accionada, al Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social).

Contestación de la demanda

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado, manifestó que de acuerdo con la organización de la rama ejecutiva, este pertenece al sector central, a diferencia del Instituto de Seguros Sociales y de las Empresas Sociales del Estado que son entidades del sector descentralizado por servicios con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Sostuvo que la Convención Colectiva fue celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social en el marco de sus competencias, de modo que la Empresa Social del Estado J.P.P., no hizo parte de dicha convención, por ende los efectos de la convención no se le pueden extender a esta empresa.

Refirió que el régimen legal al cual pertenece un servidor público, sea como trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, lo que permite concluir que la facultad de suscribir convenciones, constituye simplemente una potestad derivada del régimen legal.

Afirmó que el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante, de trabajador oficial al de empleado público, condujo a que los beneficios derivados de la convención colectiva, no se prolongaran indefinidamente.

Manifestó que a pesar del control tutelar que detenta respecto a las E.S.E, dicho poder no otorga la facultad al Ministerio, de injerir en la esfera propia de la autonomía administrativa, que le fue concedida legalmente a la accionada, como entidad descentralizada.

Agregó que mediante la circular externa 00052 de 2004, el ISS y el Ministerio de la Protección Social, indicaron que los beneficios económicos individuales para los servidores públicos que fueron incorporados como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto Ley 1750 de 2003, que con anterioridad se beneficiaban de la Convención Colectiva ante la ISS, serían reconocidos por una sola vez, entre los periodos comprendidos del 26 de junio al 31 de octubre de 2004, tal como lo ordenó la Corte Constitucional.

Citó la sentencia del 15 de mayo de 2008 del Consejo de Estado en la que se expuso que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas.

Propuso como excepciones, las que denominó: Falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para reconocer indemnizaciones por supresión del cargo, ni pagar prestaciones conforme...

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