Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01502-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01502-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha02 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01502-00 (AC)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Federación Colombiana de Municipios, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14 c. 1). La Federación Colombiana de Municipios, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 1. de diciembre de 2015, con la que los señores magistrados de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado infirmaron el fallo de 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección A), revocaron la providencia de 19 de diciembre de 2008 del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, y negaron las súplicas de la acción popular 11001-33-31-035-2007-00033-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la mencionada demanda.

1.2 Hechos. Relata la demandante que el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 prevé que esta debe implementar y administrar el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (Simit), para lo cual los entes territoriales deben girar el 10% de lo que recauden por concepto de comparendos.

Que Bogotá, D.C., se ha negado a trasladarle ese porcentaje en desconocimiento de dicha Ley, lo que afecta el desarrollo de sus actividades y la administración del S..

Dice que los señores F.T. y A.B.C. incoaron acción popular contra ella, el Ministerio de Transporte y Bogotá, D.C., en la que solicitaron proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa, vulnerado por el ente territorial, y ordenarle a este que realice el giro del 10% de lo que recauda por concepto de multas de tránsito.

Que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, con sentencia de 19 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que el Distrito Capital quebrantó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, seguridad y patrimonio público, al abstenerse de trasladar los recursos reclamados, por lo que le ordenó pagarlos.

Agrega que contra la anterior decisión el ente territorial interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección A), mediante fallo de 30 de abril de 2009, en el sentido de confirmarla, providencia contra la cual la parte demandada incoó acción de tutela, que fue rechazada por la sección quinta del Consejo de Estado.

Que con motivo de la providencia de 30 de abril de 2009, el Ministerio de Transporte también interpuso solicitud de amparo, pero esta vez la Corte Constitucional, con sentencia T-230 de 2011 la dejó sin efectos hasta cuando el alto tribunal de lo contencioso-administrativo surtiera el trámite de la eventual revisión de aquella providencia deprecada por esa cartera, la Procuraduría General de la Nación y Bogotá, D.C., la cual fue seleccionada por la sección segunda de esta corporación, por medio de auto de 22 de octubre de 2010.

Afirma que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, con fallo de 1.º de diciembre de 2015, infirmó la sentencia revisada, revocó la de 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, y negó las súplicas de la acción popular 11001-33-31-035-2007-00033-00, puesto que no se probó que el ente territorial demandado incurrió en actuaciones contrarias a la moralidad administrativa, esto es, en conductas corruptas.

Que varios magistrados salvaron voto porque consideraron que en esa providencia no se unificó el concepto de esa garantía colectiva, sino que por el contrario, se desatendió la posición esbozada por la sección tercera de esta corporación, pues se limitó el reconocimiento de dicho principio a la demostración de corrupción.

Arguye que la providencia objeto de censura se seleccionó para revisión con el objeto de unificar la noción de moralidad administrativa, sin embargo, ello no aconteció debido a que se explicó que ese concepto no es susceptible de ser definido unánimemente; supuesto que permite evidenciar que el trámite de revisión lo emplearon como una tercera instancia, en desconocimiento del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, lo que constituye un defecto sustantivo que hace imperioso acceder al amparo constitucional.

Que esa causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales también se configura porque los accionados no atendieron el artículo 10 de la Ley 169 de 2002, el cual establece que los entes territoriales deben girar el 10% de lo que recauden por concepto de multas de tránsito a la Federación Colombiana de Municipios.

II. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de mayo de 2016, la Federación Colombiana de Municipios incoó la acción de tutela del epígrafe, que fue repartida a la consejera de Estado M.T.B. de Valencia, quien junto con los demás magistrados de la sección cuarta de esta corporación, con proveído de 15 de junio siguiente (ff. 25 a 28 c. 1), se declararon impedidos para conocerla por cuanto suscribieron la sentencia objeto de censura, por lo cual ordenaron remitir el expediente a la sección quinta, cuyos integrantes, el 30 de junio de 2016 (f. 30 c. 1), también manifestaron su impedimento para tramitarla por el mismo motivo.

De igual modo, los consejeros de Estado de la sección primera, a través de proveído de 1.º de septiembre de 2016 (ff. 33 y 34 c. 1), expresaron que estaban impedidos para decidir la acción de tutela de la referencia, por estar incursos en la misma causal, y ordenaron remitirla al despacho a cargo del magistrado ponente de la presente providencia bajo el argumento de estar habilitado para decidirla.

En razón a que el ponente de esta sentencia no suscribió el fallo cuestionado, por medio de auto de 21 se septiembre de 2016, aceptó los aludidos impedimentos, admitió la acción, ordenó notificar a los demás miembros de la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta corporación y dispuso vincular a los señores alcalde de Bogotá, D.C., Ministro de Transporte, F.T. y A.B.C., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Cont estación de la acción .

2.1.1Los magistrados de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado(f. 68 c. 1), a través del togado encargado del despacho que dictó el fallo controvertido, piden desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia dado que es empleada como un instrumento para revivir una controversia decidida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo cual desnaturaliza este mecanismo constitucional.

2.1.2 El subsecretario jurídico distrital de Bogotá (ff. 69 a 72 c.1) solicita rechazar esta acción constitucional, puesto que la discusión del carácter «unificatorio» de una sentencia no es dable surtirla en el presente trámite, en razón a que ello concierne al ámbito académico mas no jurisdiccional, máxime cuando la decisión se ajusta al sistema normativo.

2.1.3 El coordinador del grupo de defensa judicial del Ministerio de Trasporte (ff. 87 a 98) suplica negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que el fallo controvertido no vulnera algún derecho constitucional fundamental de la accionante, pues fue dictado en virtud de una interpretación razonable de los criterios jurisprudenciales que definen el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta c olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previ stas en el Decreto 1382 de 2000 y en atención a la letra d) del artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003 , mediante el cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante , qu e aduce quebranto de su s derecho s constitucional es fundamental es al debido proceso e igualdad .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de diciembre de 2015, con la que los señores magistrados de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado infirmaron el fallo de 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección A), revocaron la providencia de 19 de...

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