Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630053

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 15001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 01883 - 01(38200)

Actor: A.E.P.D.V.

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales en favor de la demandante (fls. 156-168, c. ppal.).

SÍNTESIS

A.E.P. de V. acudió en demanda para reclamar por el daño que le causó la investigación penal y la medida de aseguramiento contra su hijo J.F.V.P., en el marco de un proceso penal por peculado por apropiación en favor de terceros que concluyó con sentencia absolutoria. Por considerar que se incurrió en error judicial al vincular, sindicar y proferir medida de aseguramiento por una conducta que jamás constituyó delito y sin el cumplimiento de los requisitos legales, la madre del investigado reclamó para sí, la indemnización de los perjuicios morales ocasionados. Cabe anotar que la víctima directa no concurre en la demanda.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 5-34, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la señora A.E.P. de V., en calidad de madre de la víctima directa (J.F.V.P., formuló demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que a través de la acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto error judicial, se le concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsables a la NACIÓN (Rama Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en FORMA solidaria, de los perjuicios patrimoniales de todo orden, ocasionados a la demandante con motivo del error judicial consistente en la sindicación y vinculación injusta e ilegal a un proceso penal, del señor J.F.V.P. y, por las Resoluciones de Medida de Aseguramiento y de Acusación dictadas en contra del mismo por el Fiscal Trece Especializado o D. ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, con fecha 23 de Mayo de 2.000 y 17 de enero de 2.001, respectivamente, resoluciones que quedaron revocadas y sin validez jurídica mediante la sentencia proferida por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, con fecha 11 de octubre mediante la cual se absolvió de todo cargo al señor J.F.V.P., por considerar que su conducta fue atípica y que no violó ninguna norma del Código Penal, absolución que fue confirmada por la H. Sala Penal del Tribuna (sic) Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 19 de Diciembre de 2.003 y que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales.

SEGUNDA: CONDENAR , solidariamente a la NACIÓN - Rama Judicial- y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de la señora A.E.P.D.V., en su condición de actora y madre del señor J.F.V.P., la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en el momento de proferirse el fallo, a título de perjuicios morales.

TERCERA: LA NACIÓN (sic) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia que habrá de proferirse dentro del presente asunto, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y, pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena.

CUARTA: se condene a las entidades demandadas, solidariamente, a pagar las costas del proceso.

Los hechos

Los hechos sobre los que la demandante hace prevalecer sus pretensiones son:

1.1.1. El señor J.F.V.P., hijo de la demandante, estuvo vinculado desde 1995 hasta Diciembre de 1998 a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. como auxiliar comercial - auxiliar del departamento de compras.

1.1.2. En mayo de 1998 la Empresa de Energía de Boyacá (EBSA) S.A. E.S.P. mediante un proceso de contratación directa suscribió un contrato con la firma KCA Ingenieros para el suministro de válvulas para la planta de Termopaipa.

1.1.3. El señor J.F.V.P., en uso de sus funciones, participó en la fase precontractual mediante la elaboración de la lista de tres cotizantes y/o proponentes a los cuales se les cursó invitación a cotizar. Dentro de estos tres, no se incluyó al proveedor habitual de válvulas y representante exclusivo de una marca americana (UCC). Las razones para excluir a este proveedor de la lista de invitados a cotizar, obedecieron a que el requerimiento técnico no especificó una marca determinada de válvula, y a que el proveedor exclusivo había tenido problemas de calidad en un contrato anterior.

1.1.4. Finalmente, se seleccionaron dos de los tres proponentes y se decidió abrir la compra por ítems entre estos dos proveedores. Al celebrarse el contrato, se estipula que las válvulas deben ser de la marca (UCC). Uno de los proponentes seleccionados (KCA) entregó unas válvulas que no correspondían a las especificaciones técnicas y de procedencia, ya que se pudo comprobar mediante investigación interna que las válvulas no eran de la marca UCC americana como se requirió dentro del contrato, sino que se había hecho una especie de híbrido con partes americanas de una marca no requerida, y el resto se había ensamblado en un taller nacional. En definitiva, se entregó un objeto distinto al contratado.

1.1.5. Por estos hechos, el presidente de la EBSA formuló denuncia penal, y mediante declaración juramentada manifestó que el representante legal de la firma excluida le había informado que en virtud de dicho contrato se estaba suplantando la marca de la cual él era representante exclusivo. Además, que la razón para su exclusión obedecía a represalias por negarse a seguir pagando comisiones, ya que para anteriores contratos que le habían adjudicado, él había tenido que entregar el valor de treinta millones de pesos en efectivo a J.F.V.P. y que, justamente, por rehusarse a pagar otras comisiones le pusieron trabas en el recibo de unas válvulas y no lo llamaron para más compras.

1.1.6. Correspondió conocer de la denuncia a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, la cual, el 23 de mayo del 2000 al resolver situación jurídica impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional a J.F.V.P., por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros a título de cómplice, imponiéndole, además, prohibición de salir del país. El fundamento de la decisión recayó sobre el hecho que el señor V.P. conformó la lista de cotizantes sin tener en cuenta al proveedor exclusivo, y en cambio sí, incluyendo a proveedores no inscritos en el kárdex de la EBSA, a partir de lo cual se infirió un presunto favorecimiento a la empresa KCA.

1.1.7. El 17 de enero de 2001 ese mismo despacho profiere resolución de acusación en contra de J.F.V.P., como autor de peculado por apropiación en favor de terceros y le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, ésta vez sin beneficio de excarcelación, por cuanto la modalidad del peculado se varió de la coparticipación a la autoría.

1.1.7. Ante esa situación el señor J.F.V.P., se propuso evitar la materialización de la medida en establecimiento carcelario, ausentándose de su casa y cambiando de forma permanente de lugar, por el temor a ser capturado.

1.1.8. El 11 de octubre de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja absuelve a J.F.V. P. del delito por el que fue acusado y ordena la cancelación de la orden de captura, en razón a que no encuentra responsabilidad ni dolo en la conducta del señor V., por cuanto dentro del proceso se demostró, por un lado, que KCA si había sido contratista de la EBSA antes del contrato de las válvulas, y por otro, que la única conducta desplegada por V. dentro del proceso de contratación había sido la de conformar la lista de proveedores y elaborar las invitaciones a cotizar. Que el peculado decaía en cuanto no se demostró que hubiera apropiación ni para sí ni para el tercero, sino que se trataba de un incumplimiento de contrato resultando, por tanto, la conducta del señor V. y los demás implicados, atípica. Este fallo fue apelado por la Fiscalía y la Procuraduría.

1.1.9. El 19 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal- al desatar la apelación, confirmó la sentencia absolutoria con fundamento en que las requisiciones de compra que le hicieron llegar al señor V.P. no contenían ninguna especificación en cuanto a que la marca y la procedencia de las válvulas debían ser UCC, sino que tales exigencias aparecieron con posterioridad, cuando se elaboró el concepto técnico y de evaluación de las cotizaciones. Además, estaba demostrado que para la fecha de la elaboración de la lista de cotizantes por parte de V., el proveedor tradicional de las válvulas tenía en curso reclamaciones de la EBSA por incumplimiento de contratos, y que por lo mismo, la exclusión de éste estaba justificada.

En cambio, encuentra el Tribunal responsable de peculado por apropiación al contratista (KCA), al interventor del contrato y al vicepresidente de generación y transmisión de Termopaipa, razón por la cual, al ser condenados, éstos acuden en sede de casación.

1.1.10. Al confirmarse en segunda instancia la absolución del señor J.F.V.P., su señora madre, a través de apoderado demanda en acción de reparación directa con fundamento en...

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